Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: ZULMA ESTHER RODRIGUEZ DE MORA y OSWALDO ANDRES MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la célula de identidad Nos. V-8.703.669 y V-10.206.579, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., de Quince (15) años de edad, quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor el ciudadano OSWALDO ANDRES MORA, se compromete a suministrar a su hija MARIELIS MORA RODRIGUEZ, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. SEGUNDO: El progenitor OSWALDO ANDRES MORA se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares de la adolescente MARIELIS MORA RODRIGUEZ. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consulta en general de la adolescente MARIELIS MORA RODRIGUEZ está incluida en el récord de la Empresa PDVSA, y lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores. CUARTO: El progenitor el ciudadano OSWALDO ANDRES MORA, se compromete a suministrar a su hija MARIELIS MORA RODRIGUEZ, cuando le sean canceladas las Vacaciones por la Empresa la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). QUINTO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor OSWALDO ANDRES MORA aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), para su hija MARIELIS MORA. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de la adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: