Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YARELYS DEL CARMEN ALBARRAN TRASVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.831.356, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.615, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ELADIO RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.008, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)..
Presentada la solicitud en fecha 02-02-2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Febrero de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YARELYS DEL CARMEN ALBARRAN TRASVEN, asistida por la Abogada en Ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.615, mediante la cual consignó a las actas del presente expediente, Convenimiento celebrado en materia de Obligación de Manutención, con el progenitor de su menor hija, ciudadano ELADIO RAMON MORENO, en beneficio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., el cual firmaran de común acuerdo en fecha Tres (03) de Mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 45 de los libros respectivos llevados por esa notaría. En el referido convenimiento, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “…por medio del presente documento hemos decidido celebrar el presente CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: Somos padres de una niña que lleva por nombre (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., de 2 años, y la cual está bajo la Guarda y Custodia de la madre; SEGUNDA: En el cumplimiento de mi deber u obligación como progenitor responsable, basándome y dando cumplimiento al Artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con el fin de proporcionarle a mi hija una vida normal con perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier otro tipo de sufrimiento o padecimiento que pueda ocasionar la falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus actividades cotidianas convengo en otorgarle una Pensión Alimentaria CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales en la guardia de noche y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en las semanas de guardia de mañana y tarde, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro No. 01160139160198632223, de la Entidad bancaria “Banco Occidental de Descuento” de la cual es Titular la Progenitora Materna quien en este acto asume destinar dichos haberes para el objeto antes expresado. TERCERO: Para los gastos de Navidad y Año Nuevo el padre conviene en otorgarle además de la Pensión ya establecida el Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad que por concepto de Utilidades me corresponda como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, cantidad esta que igualmente me comprometo a depositarla en la cuenta anteriormente especificada. CUARTA: De igual forma me comprometo a depositarle en la referida cuenta el Cincuenta por Ciento (50%) de la Cantidad que me corresponda por concepto de vacaciones. QUINTA: Con relación a los gastos médicos, estos serán cubiertos a través de los beneficios de Asistencia Médica que me otorga la Empresa PDVSA, por ser trabajador de la misma y en la oportunidad que le corresponda a la referida menor asistir a la escuela, igualmente me comprometo a cubrir todos los gastos relacionados con el mismo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento presentado, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: