Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana: LIGIA MERCEDES CHIRINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.471.757, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado HENRY ALVAREZ C., Defensor Público Sexto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien expuso que: “…Es el caso… que después de producirse la muerte de mi hijo, el ciudadano: WILMER BENITO ADARME CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.302.058, padre de mis nietos KEILIMAR, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ellos han estado bajo mi completa responsabilidad, ya que su progenitora la ciudadana ANAIS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 16.297.115, decidiera dejarlos en nuestro hogar desde que estaban recién nacidos, por no poseer los medios necesarios para su manutención, y desde entonces he procurado brindarles una buena educación y una familia llena de amor que les ayude a desarrollarse de manera integral. Por todo lo antes expuesto y cumpliendo como estoy con el grupo familiar al cual tienen mis nietos el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que estos continúen bajo mi amparo brindándole el amor maternal que siempre han recibido…” (Sic).
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2.009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello el emplazamiento de la ciudadana: ANAIS MEDINA, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que dé Contestación de la Demanda presentada y exponga lo que a bien tenga en relación a la misma. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana ANAIS MEDINA, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANAIS JOSEFINA MEDINA GOMEZ, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LIGIA MERCEDES CHIRINO RODRIGUEZ, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera (Encargada) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANAIS MEDINA, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien presentó escrito para dar contestación a la presente solicitud, exponiendo lo siguiente: “…A los fines de darle contestación a la presente solicitud de Colocación Familiar en mi carácter de progenitora de los niños y/o adolescentes KEILIMAR, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo hago de la siguiente manera: Si estoy de acuerdo que se le otorgue la Colocación Familiar de los niños y/o adolescentes KEILIMAR, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a mi suegra LIGIA CHIRINO, ya que ese ella quien se ha encargado de mis hijos desde que nacieron los niños, brindándoles todos los cuidados, atenciones y la estabilidad de una familia. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal le otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR de mis hijos KEILIMAR, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la ciudadana LIGIA CHIRINO, quien es su Abuela Paterna…” (Sic).
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA MERCEDES CHIRINO RODRIGUEZ, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera (Encargada) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, en el cual se ordenó realizar Informe Social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes KEILIMAR, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), junto con su abuela paterna, ciudadana LIGIA CHIRINO.
En fecha Dice (12) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA MERCEDES CHIRINO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado HENRY ALVAREZ C., Defensor Público Sexto (Encargado) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LIGIA MERCEDES CHIRINO RODRIGUEZ, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ANAIS MEDINA, de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por ambas partes.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana LIGIA MERCEDES CHIRINO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado HENRY ALVAREZ C., Defensor Público Sexto (Encargado) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANAIS JOSEFINA MEDINA GOMEZ, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda. Asimismo, la parte demandada manifestó en sus conclusiones, estar de acuerdo con el otorgamiento de la presente colocación familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes KEYLIMAR, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hogar de su abuela paterna.
En fecha Primero (1°) de Junio de 2.010, compareció voluntariamente por ante este Tribunal, la ciudadana LIGIA MERCEDES CHIRINO RODRIGUEZ, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía de los niños y/o adolescentes KEYLIMAR, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), beneficiarios de la presente causa, quienes emitieron su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Defunción No. 351, correspondiente al ciudadano WILMER BENITO ADARME CHIRINOS, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 24 de Mayo de 2.009. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Cuatro (04) y vuelto de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 452, correspondiente a la niña KEYLIMAR JOSELYN ADARME MEDINA, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña con la parte demandada del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Cinco (05) y vuelto de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 451, correspondiente al adolescente JAIBERTH MICHELL ADARME MEDINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente con la parte demandada del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Seis (06) y vuelto de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 450, correspondiente al adolescente JOHANDRY JESUS ADARME MEDINA, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente con la parte demandada del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Corre inserto a los folios Dieciocho (18) al Veinticinco (25) de este expediente, Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes KEYLIMAR, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia que la solicitante se muestra interesada en que este Tribunal le otorgue la colocación familiar de sus nietos, los niños y/o adolescentes KEYLIMAR, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la finalidad de continuar garantizándole un adecuado desarrollo integral. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas que los niños y/o adolescentes KEYLIMAR, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Diez (10), Doce y Trece (13) años de edad, respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de su Abuela Paterna, ciudadana LIGIA MERCEDES CHIRINO RODRIGUEZ, desde antes de la muerte de su hijo y padre de los mencionados niños y/o adolescente, ciudadano WILMER BENITO ADARME CHIRINOS, ya que la progenitora de los niños y/o adolescentes, ciudadana: ANAIS MEDINA, decidiera dejarlos en su hogar desde que estaban pequeños y por no poseer los medios necesarios para su manutención, por lo que desde entonces ha procurado brindarles una buena educación y una familia llena de amor que les ayude a desarrollarse de manera integral; asimismo, se evidencia del presente expediente, el acto voluntario de la madre de los niños y/o adolescentes de autos, ciudadana ANAIS MEDINA, quien en fecha 02 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal y consintió la colocación familiar que se pretende en la presente causa; en consecuencia, y en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto los niños y/o adolescentes KEYLIMAR, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tienen derecho a ser criados en su familia de origen, conforme a lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”
Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tienen los niños y/o adolescentes como personas humanas, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.
En consecuencia, observa este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que la presente solicitud de Colocación Familiar prospera en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
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