Se inicia el presente caso por escrito de solicitud de Adopción, presentado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEAL CARRILLO y ENEIDA GERONIMA CARIPA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.695.536 y V-11.267.599, de profesión Comerciante y de Oficios del Hogar, domiciliados en el Sector Betania, segunda calle, casa No. 96, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada YAMERIS JOSEFINA VILCHEZ ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47812, actuando con el carácter de Asesora Legal de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, obrando en defensa de los derechos, beneficios e interés del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes expusieron lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 406, 407, 408, 409, 410, 411, 414, 415, 421, 422, 424, 425, 426, 427, 430, 431, 432, 433, 493, 494, 498, 504, 505 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestamos nuestra decisión de adoptar en forma Plena y Conjunta al niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana. Contrajimos matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia,… tenemos nueve (09) años de unión conyugal, basados en el amor, respeto y creencias religiosas; en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002) se presentó en nuestro hogar la ciudadana YOLAIDA COROMOTO SOTO quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, C.I.No.V-18.794.411 con domicilio en el Barrio Helimenas Fonseca, de igual Parroquia y Municipio, manifestando su voluntad y necesidad de entregarnos a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para esos momentos consta de diez (10) meses de nacido, seguidamente nos dirigimos hacia la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt donde nos asesoraron para que acudiéramos ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para tramitar igualmente esta situación…desde ese día y hasta los actuales momentos el niño ha permanecido bajo la protección de nuestro hogar brindándole todo el cuidado que necesita en su condición especial y estando dentro de nuestro alcance y posibilidades. La Adopción que solicitamos es en beneficio del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en nuestro propio beneficio, tenemos estabilidad social, económica, emocional, moral y somos unas personas trabajadoras con una reconocida solvencia moral, respetuosos de las Leyes y las buenas costumbres y gozamos de buena salud física, mental, emocional y espiritual…” (Sic).
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha ocho (08) de Marzo de 2006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha trece (13) de Marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente, ordenándose la citación de la ciudadana YOLAIDA COROMOTO SOTO, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que emita su consentimiento o no en la presente causa, conforme al literal “B” del Artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, para que formule las observaciones que estime convenientes, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación.
Por auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2006, se agregó boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2006 fue agregado a las actas escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita la comparecencia de la progenitora del candidato a la adopción, por cuanto no consta en actas su consentimiento.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007 compareció voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana YOLAIDA COROMOTO SOTO VALERA, asistida por la abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS y emitió su consentimiento en la presente Causa, conforme lo establece el artículo 414, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007 se acordó notificar a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión en la presente Causa. Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007 se agregó la correspondiente boleta, debidamente firmada.
Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2008 fue agregado a las actas escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la comparecencia del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de emitir su opinión en el presente procedimiento. Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2008 se provee conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal.
Consta al folio sesenta y ocho (68) de este expediente boleta de notificación de la ciudadana ENEIDA GERONIMA CARIPA VASQUEZ, debidamente firmada.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008 compareció la ciudadana ENEIDA CARIPA en compañía del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y manifestó que el niño en mención desconoce del presente procedimiento, en virtud de ello este Tribunal acordó diferir dicho acto hasta tanto el niño fuere asesorado y esté en conocimiento para poder emitir su opinión, para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que tanto los solicitantes como el candidato a la adopción reciban el respectivo asesoramiento. Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2008 se ofició bajo No. 1325-08 al Órgano Judicial correspondiente.
Por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2009 fue agregado a las actas oficio No. 2119, emitido en fecha doce (12) de Diciembre por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten acta de Asesoramiento realizada en la presente Solicitud de Adopción al candidato de la misma.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2009 compareció el Solicitante, asistido por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA y diligenció, solicitando se acuerde oír al niño candidato de la adopción, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de Noviembre de 2009.
Consta al folio setenta y ocho (78) de este expediente boleta de notificación de los ciudadanos solicitantes, debidamente firmada.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009 compareció el ciudadano MARCOS ANTONIO LEAL CARRILLO en compañía del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE y emitió su opinión en la presente Causa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009 se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente Causa; boleta ésta que riela al folio ochenta y dos (82) de este expediente, debidamente firmada.
Por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2010 fue agregado a las actas escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual emite su opinión favorable en el presente procedimiento de Adopción, a los fines de que sea decretada la misma.
CONSTA EN ACTAS: Informe Integral de Idoneidad, realizado por el CEDNA-ZULIA a los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEAL CARRILLO y ENEIDA GERONIMA CARIPA VASQUEZ; Informe Psicológico de Idoneidad, de Adoptabilidad y de Seguimiento practicado por el Hospital de Especialidades Pediátricas a los Solicitantes de autos y al candidato a la Adopción; copia de Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos CARIPA VASQUEZ ENEIDA GERONIMA y LEAL CARRILLO MARCOS ANTONIO; copia certificada de las actas de nacimiento No. 789 y 45 correspondiente a los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEAL CARRILLO y ENEIDA GERONIMA CARIPA VASQUEZ, expedidas por la Autoridad competente de Registro Civil; Acta de Matrimonio No. 79 correspondiente a los solicitantes de la adopción, expedida por la Autoridad competente de Registro Civil; cartas de residencia correspondientes a los ciudadanos MARCOS LEAL Y ENEIDA CARIPA expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt; relación de ingresos correspondiente al ciudadano MARCOS LEAL; Balance Mancomunado al 31-08-2004 correspondiente a los ciudadanos MARCOS LEAL Y ENEIDA CARIPA; cartas de referencia personal correspondiente a los ciudadanos solicitantes de la adopción; informes médico emitido por el medico internista adscrito al Hospital Privado El Rosario correspondiente a los ciudadanos MARCOS LEAL y ENEIDA CARIPA; evaluación cardiovascular y exámenes de laboratorio correspondientes a los ciudadanos MARCOS LEA y ENEIDA CARIPA; Acta de Asesoramiento realizada por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a la ciudadana YOLAIDA COROMOTO SOTO VALERA, madre biológica del candidato a adopción, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cartas de buena conducta correspondientes a los solicitantes de la adopción, expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Baralt del Estado Zulia; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al candidato a la adopción, el niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; Constancia de Estudio expedida por el Preescolar Prof. Alfonso Bellera Mirabal, ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia correspondiente al candidato a la adopción; oficio No. 0006-2002 emitido en fecha 18 de Febrero de 2002 por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, sede Mene Grande; Acta de Asesoramiento realizada por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al candidato de la presente Adopción, niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en este asunto, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
El artículo 3°, ordinales 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:

“1° En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

“2° Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Analizados como fueron los recaudos acompañados por los peticionarios, así como el Informe Integral de Idoneidad y el Informe Psicológico de Idoneidad, de los cuales se desprende que los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEAL CARRILLO Y ENEIDA GERONIMA CARIPA VASQUEZ, reúnen las condiciones morales, sociales y emocionales necesarias para la tenencia del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que son aptos para otorgarle en adopción al niño que tienen bajo su responsabilidad desde que tenía diez (10) meses de nacido; así como la opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y considerando que se han cumplido los extremos exigidos por la Ley de Adopción, esta Sentenciadora concluye que la adopción que pretenden realizar los ciudadanos: MARCOS ANTONIO LEAL CARRILLO y ENEIDA GERONIMA CARIPA VASQUEZ, resulta beneficiosa para el niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.