Este Tribunal en fecha trece (13) de Mayo del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MEDINA DAVID E ISABEL MARIA DE LA HOZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.425.530 y V.-17.826.580 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANDREINA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 125.566, quienes expusieron: “En fecha Dieciocho de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (18/02/1993) contrajeron matrimonio civil por ante el Juez del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 41, Barrio Las Daras, Calle “A”, No, 20, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro de Abril de Dos Mil Cuatro (04/04/2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De catorce (14) y Once (11) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los menores: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: En virtud de las condiciones actuales del grupo familiar, el numero de hijos que la conforman, sus necesidades, la capacidad económica del progenitor, y el hecho que los hijos constituyen la única carga familiar de ambos, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales cancelará el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA DAVID, los primeros cinco (05) días del mes en dinero en efectivo o en su defecto en la manera mas conveniente que decidan ambos progenitores, por concepto de vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y por concepto de FESTIVIDADES NAVIDEÑAS, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) de igual manera se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y asistencia medica. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el nuevo paradigma de Protección Integral que considera al Niño y Adolescente como sujeto de derechos y deberes y la necesidad del ejercicio del derecho a tener contacto directo con el progenitor no guardador, establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual debe interpretarse en función de mantener los lasos afectivos entre ellos, la integración de la familia y el control de la forma como es ejercida la custodia por el progenitor a quien le ha sido asignada, las visitas a sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se realizaran de una manera amplia y libre a convenir. Se garantiza el acceso del progenitor a los menores cada vez que lo considere necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y las actividades de sus hijos. En ese sentido el progenitor tendrá acceso ilimitado a sus hijos y así mismo se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre de los hijos, incluyendo los periodos navideños y vacacionales. Se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. La responsabilidad de crianza será ejercida de mutuo acuerdo por ambos progenitores de manera compartida. En consecuencia tendrá a su cargo el amor, la crianza, la formación, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derecho, garantías y desarrollo integral. La Patria Potestad de los hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia ambos padres tendrán a su cargo la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos. De acuerdo con el Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en atención a la situación actual del grupo familiar y de mutuo acuerdo de los progenitores, ambos acuerdan que la custodia del menor la asumirá la progenitora. De los bienes manifestamos de mutuo acuerdo no ha bienes que repartir o liquidar por concepto de comunidad conyugal.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.