Este Tribunal en fecha Trece (13) de Mayo del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RUTH BRACHO PRIETO y RANCES EMILIO MONTEROLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 14.449.692 y V.-15.443.194 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALONSO SOTO BOHORQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.749, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria del Despacho respectivo de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero del año Dos Mil Dos (12/01/2002) estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas, Casco Central, Calle Progreso, Casa No. 13, del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de Dos Mil Dos (08/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la menor: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: La menor permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre RUTH BRACHO PRIETO, quien ha estado ejerciéndola desde el momento de nuestra separación; SEGUNDO: La Patria Potestad de nuestra hija ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley; TERCERO: El padre RANCES EMILIO MONTEROLA, se compromete a aportarle la madre RYTH BRACHO PRIETO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales por concepto de Pensión Alimentaría para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, asistencia medica y además de cubrir todos los gastos de educación tales como: útiles escolares, uniformes; la mensualidad e inscripción será por cuanta de los dos progenitores y demás beneficios que permitan garantizar a nuestra hija el derecho a un nivel de vida adecuado, contemplados en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán depositados en la siguiente cuenta 01340009190091061070, cuenta corriente en el Banco Banesco a nombre de la mama. En mes de Diciembre dentro de los primero cinco días del mismo, el padre se compromete a darles la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cubrir los gastos de fin de año. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de su madre o de un tercero que este debidamente autorizado; siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades los niños visitaran a su padre, y el año nuevo y el día de los Reyes harán lo propio con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, así de forma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasará con la madre RUTH BRACHO PRIETO. El día del padre lo pasara con este. El día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
|