Este Tribunal en fecha Once (11) de Mayo del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RODERICK ALEJANDRO FUENMAYOR ZERPA Y EMICELA DEL VALLE SUAREZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 13.006.751 y V.-16.471.960 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.936, quienes expusieron: “En fecha Veintinueve de Enero del año Dos Mil (29/01/2000) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Isabelino Palencia, Casa No. 32, Calle Simón Rodríguez, Municipio Cabimas Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte de Enero de Dos Mil Dos (20/01/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al menor: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: En cuanto a la Guarda y Custodia le corresponderá a la ciudadana EMICELA DEL VALLE SUAREZ CAMARGO. En cuanto a la Pensión de Alimentos se fija una pensión de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensual ya que el suelo mensual devengado por su progenitor es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y serán cancelados por los mismos los últimos de cada mes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será sábados y domingos pudiendo dirigirse al domicilio de su progenitora EMICELA DEL VALLE SUAREZ CAMARGO a retirarlo.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.