Este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALFREDO JESUS CAÑIZALEZ TIRADO y YADIRA ESTHER GRANADILLO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 7.855.195 y V.-14.181.526 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUÍS MESTRE RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.290, quienes expusieron: “En fecha Diecisiete de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (17/08/1991) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Sector Campo Mío, Avenida 43, Casa No.354, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro de Enero de Dos Mil Tres (04/01/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la menor: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: Los menores quedaran bajo la custodia del ciudadano ALFREDO JESUS CAÑIZALEZ TIRADO, y tendrán su residencia en el Sector Campo Mío, avenida 43, casa No. 354, Parroquia Venezuela en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La madre YADIRA ESTHER GRANADILLO RAMÍREZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio todos los días de la semana, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y horas de sueño. La ciudadana YADIRA ESTHER GRANADILLO RAMÍREZ, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de SISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales por Concepto de Obligación de Manutención. De igual manera la ciudadana YADIRA ESTHER GRANADILLO RAMÍREZ, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a útiles, uniformes escolares y gastos navideños. Así mismo en la compra de los medicamentos cuando sea necesario y en cuanto a la asistencia médica cuando así se requiera para los menores: Igualmente declaramos que no adquirimos bienes durante nuestra unión.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.