República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-9377-10
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA
ABOGADA ASISTENTE: SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603.720.
PARTE DEMANDANDA: YRIS JAQUELINE PEREZ DE GUASAMUCARO
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 16.588.901, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, antes identificada, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a la ciudadana YRIS JAQUELINE PEREZ DE GUASAMUCARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.790.086, del mismo domicilio.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 1 de marzo de 2005, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que su relación transcurría en completa y feliz armonía, pero desde el mes de septiembre de 2009, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente hasta el punto de ofenderlo, diciéndole palabras obscenas delante de familiares y amigos, no le atendía como marido y se fue del hogar a la ciudad de Caracas, diciéndole que no lo quería ver más y que ella lo que quería era el divorcio.
Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge, antes identificada, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 3 de marzo de 2010. En fecha 13 de abril de 2010, se agrega a las actas del presente expediente, las resultas del despacho de citación de la ciudadana YRIS JAQUELINE PEREZ DE GUASAMUCARO, quien fue citada en fecha 24/03/2010 por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha primero (1) de junio de 2010, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha primero (1) de junio de 2010, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano JEAN CARLOS GUASAMUCARO LAGUNA, contra la ciudadana YRIS JAQUELINE PEREZ DE GUASAMUCARO. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 700-10.-
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP. IU-9377-10