República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8686-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA
ABOGADO ASISTENTE: WISMAR CARRERO VERGARA
PARTE DEMANDADA: IRIS MARGARITA CRESPO
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.131.416 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.710, a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.650, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alegó que en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Nueva Venezuela, calle 12, casa No.30-03, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que procrearon tres (03) hijas, anteriormente identificadas.
Manifestó que en el domicilio conyugal vivieron armoniosamente por espacio de dieciséis (16) años, transcurrido este tiempo su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia él, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y discusiones, por motivo de maltrato físico, el cual se ha extendido hasta en su puesto de trabajo, delante de sus compañeros. Ya su relación conyugal se rompió y no será posible la recuperación de su matrimonio. Es por lo que demanda a la ciudadana antes identificada.
Por las razones expuestas, es que ocurre para demandar a su cónyuge, antes identificada, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA e IRIS MARGARITA CRESPO, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas de autos, c) Testimonial jurada de los ciudadanos FRANCISCO LEON y VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 27 de mayo de 2.009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 04 de junio de 2009. En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil Rammy Cuart expuso: que el día 9 de julio de 2009, siendo las once y diez de la mañana (11:10 am) se trasladó a la Urbanización Nueva Venezuela Av. C, calle 12, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con el fin de practicar la citación de la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, una vez le expresó el motivo de su visita se negó a firmar la boleta de citación que a sus efectos le presentó.
El día 03 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO VERGARA, con el carácter de apoderado judicial del demandante, mediante diligencia solicitó que vista la exposición del Alguacil se libre la correspondiente notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de agosto de 2009, el tribunal proveyó lo supra solicitado y en fecha 23 de octubre de 2009, se perfeccionó la citación de la demandada con la exposición realizada por el Secretario del Tribunal, configurándose la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 08 de diciembre de 2009, encontrándose presentes la parte demandante, su apoderado judicial, la parte demandada y su abogada asistente y el Fiscal 36º (Auxiliar) del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2.010, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante, su apoderada judicial, la parte demandada y su apoderado judicial, y estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2010, la demandada ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, asistida por la abogada Maria Araujo, titular de la cédula de identidad No.5.503.153 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.55.648, consignó escrito de contestación de la demanda y en el mismo reconvino basando su reconvención en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente.

En fecha 03 de marzo de 2010 el tribunal mediante auto admitió la contestación de la demanda y la reconvención.
En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal decretó medidas de embargo para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA.
En fecha 10 de marzo de 2010, la demandada otorgó poder a la abogada Maria Araujo, antes identificada y el 11 de marzo de 2010 el demandante reconvenido asistido por el abogado WISMAR CARRERO, antes identificado, consignó escrito de contestación de la reconvención.
El día 17 de marzo de 2010, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la demandada reconviniente y el 23 de marzo de ese mismo año se admitieron las pruebas promovidas por el demandante reconvenido y se negó la testimonial de los ciudadanos que no fueron promovidos en el libelo de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA, asistido por el abogado WISMAR CARRERO, antes identificado, solicitó mediante diligencia la fijación de fecha y hora para la celebración el acto oral de evacuación de pruebas, el día 07 de abril del presente año se proveyó lo supra solicitado y fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes. En fecha 15 de abril de 2010, se perfeccionó la notificación de las partes de este proceso, y configuró la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Mediante auto motivado de fecha 20 de mayo del 2010, el Tribunal difirió la celebración del acto oral de pruebas fijando nueva oportunidad para el veintiséis (26) de mayo del presente año a las diez de la mañana (10:00 am).
El día veintidós (22) de Febrero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, encontrándose presentes la parte demandante JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA, sus abogados JOSE BRACHO BALESTRINI y WISMAR CARRERO VERGARA y uno (1) de los testigos promovidos, la parte demandada IRIS MARGARITA CRESPO, su abogada MARIA M. ARAUJO V y cuatro (4) de los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA e IRIS MARGARITA CRESPO, por cuanto se evidencia el vinculo matrimonial entre los ciudadanos antes identificados, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo los documentos públicos por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA e IRIS MARGARITA CRESPO, y las mencionadas hijas en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Constancia de estudios, recibos de pago y facturas de compras constantes de cincuenta y seis (56) folios útiles. Aun cuando los mismos no guardan relación con el objeto de la presente demanda, serán tomadas en cuenta en la parte dispositiva del presente fallo.
 Testimonial jurada de los ciudadanos FRANCISCO LEON y VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ. Se deja constancia que estuvo presente el ciudadano VICTOR JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, el cual declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano VICTOR JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, se evidencia que en la segunda y quinta pregunta formulada por el apoderado del demandante respondió que el demandante se fue en el año 2008 del hogar y que ya los cónyuges no viven juntos desde el problema que tuvieron.
En relación a esta probanza, la misma será tomada en cuenta por este Juzgador, en la parte motiva de la presente sentencia.
La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMENT C.A, servicios de Catering a la empresa PDVSA, ubicada en la calle Urdaneta No.10-C con calle Mérida, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del tersado Zulia, a los fines de que informe al tribunal cargo, sitio o puesto de trabajo que ocupa el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA, que beneficios goza dentro de la empresa la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA, labora en la organización Hotel Management, C.A (HOMACA), desde el día 05 de junio de 2008, ocupando el cargo de camarero, en le taladro FM-111, propiedad de la empresa Schlumberger, gozando de todos los beneficios contemplados en el contrato colectivo petrolero. Y la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, goza del beneficio del servicio médico integral y farmacia, previsto en la cláusula No. 69, numeral 22, del contrato Colectivo Petrolero.
 Oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil en la cuenta número 01050195417195032604, a los fines de establecer la existencia de dicha cuenta. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata: “que la cuenta de ahorros No.7195-03260-4, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana Iris Margarita Crespo, portadora de la cédula de identidad No. V-11.248.650, fecha apertura 08-08-2006, status: activa”
 Testimonial jurada de los ciudadanos MERLY YUSECNI PAZ LOZADA, LUIS ALBERTO ESTRADA HERNANDEZ, MAGLIN YAIDENIS PAZ LOZADA y PEDRO LUIS MARQUEZ MOGOLLON. Se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos supra indicados, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana MERLY YUSECNI PAZ LOZADA se le preguntó si el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA, abandonó el hogar y desde hace cuanto tiempo? Respondió: “Si el tiene aproximadamente un año que abandonó el hogar y se fue con otra mujer”
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO ESTRADA HERNANDEZ, se le preguntó si del conocimiento que tiene podría decir si el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA, abandonó su hogar? Respondió: “si”.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana MAGLIN YAIDENIS PAZ LOZADA, se le preguntó si tenía conocimiento de que el señor JUAN CARLOS RODRIGUEZ, abandonó el hogar y desde hace cuanto tiempo? Respondió: “si, hace más de un año”
En relación a la declaración rendida por el testigo PEDRO LUIS MARQUEZ MOGOLLON, se le preguntó como es el comportamiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ con su cónyuge o esposa IRIS MARGARITA CRESPO? Respondió: “de su comportamiento no tengo mucho que decir porque cuando yo frecuentaba su casa casi nunca lo veía, siempre había salido él nunca estaba”
En relación a las testimoniales juradas evacuadas por la parte demandada, las mismas serán consideradas por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se trata del abandono voluntario, alegado por la parte demandante, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Así mismo, tal y como lo establece la autora Isabel Grisanti Aveledo, se ha planteado la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Las causales de divorcio invocadas para obtener la disolución del vinculo matrimonial deben ser probadas. Los actos que configuran el abandono deben ser voluntarios, demostrativos de la decisión de no cumplir los deberes matrimoniales o de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el otro cónyuge. Así mismo, los excesos, la sevicia o las injurias graves deben ser igualmente voluntarios, deben haber sido hechos con la intención de agraviar al cónyuge. En consecuencia, considera este Juzgador, que los hechos alegados por el actor en la presente causa contra su cónyuge no resultan probados por ello su pretensión no prospera en derecho.
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La Sala dejó sentado en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde hace aproximadamente un (1) año, ya que se evidencia de los alegatos de los ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, MERLY YUSECNI PAZ LOZADA, LUIS ALBERTO ESTRADA HERNANDEZ y MAGLIN YAIDENIS PAZ LOZADA, que realmente existe un abandono y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, además de que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas, según se desprende del escrito de contestación a la demanda y de la contestación a la reconvención, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por la parte demandante como la demandada, es decir, de los ciudadanos partes de este proceso. Entonces al surgir estos elementos: la separación prolongada de ambos cónyuges y el incumplimiento flagrante y mutuo de los deberes conyugales queda plenamente demostrada la causal de abandono voluntario, pues se hace notable la ruptura del lazo matrimonial; así resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas de modo que la situación configurativa de una causal es atribuible incluso al demandante, el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA, en contra de la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, ya identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada Nº 118, expedida por la misma.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las hijas RODRIGUEZ CRESPO, que se derivan como consecuencia de la filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las hijas de autos le corresponde a la madre ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de las hijas de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de las hijas de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En este sentido el progenitor continuará visitando a sus menores hijas plenamente identificadas en actas de acuerdo a la disponibilidad de su trabajo y que no afecte las horas de descanso y estudio de las mismas.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención, este Juez Unipersonal No.1 para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de las hijas, de dieciséis (16) y de siete (7) años de edad, respectivamente, fija como obligación de manutención:
PRIMERO: Un salario mínimo y medio (1 ½), esto es la cantidad de mil ochocientos treinta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.835, 18) por cuanto en la actualidad el salario mínimo equivale a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1223, 45).
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y utilidades que le puedan corresponder en el presente año económico y en todos los años siguientes al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA, como trabajador al servicio de la empresa Hotel Management, C.A (HOMACA).
Las mencionadas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No.0105019541-7195-03260-4, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana IRIS MARGARITA CRESPO, los primeros cinco días de cada mes en el caso del particular primero y las demás cantidades, es decir, las contenidas en el particular segundo, una vez se le hagan efectivas al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se mantienen vigentes las medidas preventivas de embargo decretadas por comunidad conyugal sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra Machado

En la misma fecha, siendo nueve de la mañana (9:00 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 184-10.
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra Machado


CLMG/ wl.-
EXP. 1U- 8686-09