República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9758-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DANIEL ENRIQUE PRIETO POLANCO y YENNY MILAGROS AÑEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.459.434 y 14.511.516, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑOS y ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PRIETO POLANCO y YENNY MILAGROS AÑEZ PARRAGA, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor de los niños y adolescentes de autos, en fecha 16 de Junio del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano DANIEL ENRIQUE PRIETO, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos por concepto de pensión de manutención, la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,oo) semanales que suman SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,oo) mensuales, más la cantidad de bolívares SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,oo) de la tarjeta electrónica de alimentación, que el progenitor cambiará en moneda en efectivo, y que entregará también de forma mensual, y que suman en su totalidad la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 1300,oo). Los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento”
SEGUNDO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña de los niños, ya identificados, el progenitor DANIEL ENRIQUE PRIETO, se compromete a comprar a sus hijos personalmente la ropa constituida por cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, ropa interior, de buena calidad, adicional a la pensión correspondientes. Dicha vestimenta se estima en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500,oo). Adicionalmente le suministrará el regalo del niño Jesús a sus hijos.
TERCERO: En relación a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia general para los niños, estos serán cubiertos por el progenitor cuando sean requeridos. Los niños gozan del Seguro Médico de la empresa PDVSA, según la contratación colectiva.
CUARTO: Al inicio de la etapa escolar de los niños el progenitor se compromete a suministrar anualmente sus útiles y uniformes escolares reglamentario.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos el cuarenta por ciento (40%) de su bono vacacional anual, cuando este le sea cancelado depositando en la referida cuenta de ahorros adicional a la pensión correspondiente. Dicha cantidad será destinada a la compra de vestuario y calzado para sus hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha veintidós (22) de Junio del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. 9758-10.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 de Junio 2010, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16 de junio del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y seis de la mañana (08:36 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 845-10
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
MMDC/mm.-
EXP: 1U-9758-10
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