República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-9417-10
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: RIDER HEBERT ANTUNEZ BOSCAN
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273.
PARTE DEMANDANDA: MARIA AUXILIADORA MOLERO PAEZ
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano RIDER HEBERT ANTUNEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.175.882, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, antes identificada, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MOLERO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.401.604.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 15 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que desde sus inicios todo era armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero desde hace aproximadamente un año su esposa comenzó a cambiar de actitud, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables al extremo de que el día 5 de enero de 2009, al llegar del trabajo le guardo preparadas sus maletas y delante de amigos le dijo que se fuera que no lo quería, y tuvo que tomar la sana decisión de abandonar el hogar conyugal.
Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge, antes identificada, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 16 de marzo de 2010. En fecha 26 de marzo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA MOLERO PAEZ.
En fecha 11 de mayo de 2010 configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia que estuvo presente la demandante, su abogado asistente y la presencia de la abogada asistente Betsy Conegan.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, configurándose la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, declarándose el acto terminado. En este mismo acto estuvo presente la abogada Maria Eugenia Medina, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público, quien solicito la extinción de la presente causa de divorcio ordinario.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756 CPC: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Juzgador)

Artículo 757CPC:”Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
Así pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano RIDER HEBERT ANTUNEZ BOSCAN, no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, así las cosas, una vez configurado el supuesto de hecho y derecho contenido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio, es preciso declarar el presente juicio extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano RIDER HEBERT ANTUNEZ BOSCAN, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA MOLERO PAEZ. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cuatro de la mañana (8:44 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 852-10.-
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP. IU-9417-10