República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Sol. 1U-3566-10
CAUSA: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: GLENNYS MARIELA CALDERA CHIRINOS y ROMER SEGUNDO BOSCAN MARQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARY CARMEN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs.135.900.
HIJA: ***************de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 2010, los ciudadanos GLENNYS MARIELA CALDERA CHIRINOS y ROMER SEGUNDO BOSCAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.861.162 y 13.841.104 respectivamente asistidos por MARY CARMEN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs.135.900, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 87; que desde el 19 de noviembre de 2004 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Urdaneta, casa Nº 50, en jurisdicción de la Parroquia Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 3 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.





PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la hija corresponderá al padre, y la patria potestad corresponderá a ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar cuando así lo considere a su hija, esto será de común acuerdo, siempre y cuando no entorpezca sus actividades de estudio y descanso. La niña pasará el día del padre y el día de cumpleaños del padre con su progenitor y el día de la madre y el día del cumpleaños de la madre con su progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas 15 días para el padre y 15 días para la madre y así sucesivamente hasta terminar las vacaciones. El día de los días niños será compartido entre los dos progenitores, es decir, la primera mitad del día para la madre y la segunda mitad del día para el padre o viceversa, todo para salvaguardar el equilibrio emocional de la hija. Los carnavales lo pasará con la progenitora y semana santa lo pasará con el progenitor y en los años sucesivos serán alternados. Los días de navidad 24 y 25, lo pasará con la progenitora y los de año nuevo 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, lo pasará con el progenitor y en los años sucesivos serán alternados. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, debido a que el progenitor vive con su hija, se encargará los gastos de todo lo referente a este renglón. Los gastos de vestuario, medicinas, estudios, juguetes en el día del niño y juguetes en navidad, así como cualquier tipo de juego o equipos de recreación que sean necesarios o requeridos por la niña para el mejor desenvolvimiento de su salud física y mental, incluso los exigidos por las instituciones educativas donde estudien, así como uniformes, libros, útiles, entre otros, o de cualesquiera otra actividad extra curricular que realice, vacaciones y los gastos inherentes a los planes vacacionales, los cuales serán sufragados en partes iguales. Sin embargo en el mes de diciembre el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos inherentes al vestuario de la niña de las fechas navideñas y del recibimiento del año nuevo, así como el día de su cumpleaños.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLENNYS MARIELA CALDERA CHIRINOS y ROMER SEGUNDO BOSCAN MARQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 87, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos .relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 205-10- El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ cffr