REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-9732-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE PAGO DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD.
PARTES: EDUIS JOSE CHIRINOS POLANCO y ANGEL IGNACIO NUÑEZ MATOS.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADOS ASISTENTES: DAYNUS ROJAS MENDOZA y HENRY ALVAREZ, Defensores Públicos Tercera y Sexto (E) adscritos al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, EDUIS JOSE CHIRINOS POLANCO y ANGEL IGNACIO NUÑEZ MATOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.333.724 y 7.871.495, respectivamente, acudieron ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos respectivamente por los Abogados DAYNUS ROJAS MENDOZA y HENRY ALVAREZ, Defensores Públicos Tercera y Sexto (E) adscritos al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el pago de prestaciones de antigüedad a favor del adolescente de autos. Mediante escrito levantado por ante la Defensoría Pública del estado Zulia integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 04 de junio de 2010.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9732-10.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 10 LOPNNA. Niños, Niñas y Adolescentes sujetos de derecho
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 12 LOPNNA. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público. Omissis…
Articulo 13 LOPNNA Ejercicio progresivo de los derechos y garantías
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. Omissis.
Articulo 84 Derecho de libre asociación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Omissis… (Resaltado de este Juzgador)
Articulo 85 LOPNNA. Derecho de petición.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por si mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más limitaciones de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Articulo 100 LOPNNA. Capacidad laboral.
Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar validamente acto, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 04 de junio de 2010, son contrarios a los intereses de niños y adolescentes y no cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, debido a que el convenimiento realizado por las partes implica una desnaturalización de la capacidad jurídica de los adolescentes trabajadores, tal y como lo señala el autor Cristóbal Cornieles Perret-Gentil en su obra Régimen Jurídico Especial de los niños, niñas y adolescentes trabajadores el artículo 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce plena capacidad jurídica de obrar, negocial y procesal, a los y las adolescentes a partir de los catorce años en materia “laboral y económica”; esto es para ejercer directa y personalmente sus derechos, para asumir responsabilidades y obligaciones, así como para realizar negocios jurídicos válidos mediante actos de propia voluntad.
Para el citado autor la norma reconoce a los y las adolescentes mayores de catorce años de edad plena capacidad de ejercicio en su actividad “laboral”, lo que no genera duda alguna sobre la materia a la cual se circunscribe: el Derecho del Trabajo y las relaciones jurídicas de naturaleza laboral. Pero por otra parte, también reconoce la misma capacidad en su actividad “económica”, lo que podría sugerir diversas alternativas en su interpretación, pues este término no es empleado en nuestro ordenamiento jurídico para calificar una materia o rama del Derecho. Se debe entender por actividad “económica” cualquiera dirigida al lucro, que genere beneficios y utilidades, entre ellas aquellas propias del comercio, cooperativismo y las derivadas del ejercicio de los derechos de autor.
Recuerdese el axioma de interpretación que sostiene que donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete, luego si el articulo supra mencionado no ha distinguido ni excluido expresamente ninguna actividad económica, debe concluirse que se reconoce a los y las adolescentes plena capacidad de obrar en todas ellas. Esta alternativa parece la que más se ajusta a los principios de la Doctrina de la Protección Integral, especialmente a la concepción que tiene sobre la condición de los niños, niñas y adolescentes como verdaderos “sujetos” que toman decisiones y se autodeterminan de manera progresiva a medida que van creciendo y conforme a su desarrollo evolutivo. De no ser así se estaría estableciendo el paradigma de la “situación Irregular” donde los niños, niñas y adolescentes tienen una capitis diminutio en el ejercicio de sus derechos y garantías.
En el presente caso se evidencia que en el particular segundo del convenimiento suscrito por las partes, expresa que el patrono entregará al adolescente setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) el treinta (30) de junio del año que discurre y Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) el 15 de julio del 2010, mediante cheques emitidos a nombre de la hermana del adolescente, ciudadana GRECIA CHIRINOS, cuestión ésta que es contraria a derecho por cuanto la relación jurídica laboral se encuentra configurada entre el adolescente de autos y el ciudadano ANGEL IGNACIO NUÑEZ MATOS, y no con la ciudadana supra mencionada, así como la ciudadana GRECIA CHIRINOS, no posee cualidad alguna de representación sobre el adolescente de autos, ya que él mismo posee la capacidad de ejercicio progresiva de sus derechos e intereses de forma personal y directa y no a través de representantes legales.
Por lo antes expuesto y en virtud de que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, posee capacidad en el ejercicio de actividades económicas, resulta impretermitiblemente forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia de la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de junio de 2010, por ser contra legem.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de junio de 2010.
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los 28 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio


Abog. Esp. Carlos Luis Morales García

El Secretario


Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.843-10.-
El Secretario


Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/wl.-
EXP: 1U-9732-10