República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8566-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE
ABOGADO ASISTENTE: SUGEIS MONTERO
PARTE DEMANDADA: NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO
HIJAS: ELIAMAR COROMOTO y ELISAMAR GIL GRANADILLO, de 22 y 18 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.888.157 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SUGEIS MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.584 a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.704 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alegó que en fecha siete (7) de diciembre de 1.985, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, Avenida 9-A, calle 13, Casa N° 12-61, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que procrearon dos (2) hijas, anteriormente identificadas.
Manifestó además, que convivió con su cónyuge hasta finales de 2007, época en la cual la ciudadana NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO se tornó agresiva, hiriente de palabras, su carácter amable se convirtió en huraño, negándose a compartir comunicación con él. Asimismo, descuidó sus deberes de esposa, no solo dejo de cumplir con sus deberes de ama de casa, negándose a preparar sus alimentos, arreglar su vestuario, sino que expresamente en varias oportunidades, sin que existiera causa alguna que justificará su actitud se negó a cumplir con sus deberes conyugales. A principios del mes de diciembre de 2007, la referida ciudadana sin razón alguna, con insultos e injurias a viva voz, rompió y lanzo a la calle toda su ropa y pertenencias personales y públicamente le gritó que se marchara para siempre y que saliera de sus vidas.

Por las razones antes expuestas, es que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolana, referente al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE y NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidos en el matrimonio, y, c) Testimonial jurada de los ciudadanos NECTARIO DE JESUS OQUENDO NAVA y MARIBEL DEL CARMEN CAÑAMO PRADO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 15 de abril de 2.009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 27 de abril de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2.009, se agrega a las actas del presente expediente las resultas del Despacho de Comisión de citación de la parte demandada quien fue citada en fecha 14 de agosto de 2.009, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante, su abogado, y el Fiscal del Ministerio Público. En fecha dieciocho (18) de enero de 2.010 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado, y el Fiscal del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, la parte demandante DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE, asistido por la abogada en ejercicio SUGEIS MONTERO, plenamente identificada en actas, solicito la fijación del acto oral de pruebas. En fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha veinte (20) de abril de 2.010, la parte demandante se da por notificada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 17 de mayo de 2.010, se agrega a las actas del presente expediente las resultas del Despacho de Comisión de notificación de la parte demandada quien fue notificada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día veintiuno (21) de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, encontrándose presentes por la parte demandante DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE, su abogada asistente SUGEIS MONTERO, y los testigos promovidos.
PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE y NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidos en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos NECTARIO DE JESUS OQUENDO NAVA y MARIBEL DEL CARMEN CAÑAMO PRADO. Se deja constancia que estuvieron presentes los testigos promovidos, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos NECTARIO DE JESUS OQUENDO NAVA y MARIBEL DEL CARMEN CAÑAMO PRADO coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE y NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO; b) que les consta de los gritos, ofensas y palabras obscenas que propinaba la ciudadana NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO a su cónyuge el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE; y, d) que los ciudadanos NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO y DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE, viven en residencias separadas y que tienen más o menos cuatro años de separados; este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO de abandonar sus deberes conyugales para con su cónyuge el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE, evidenciándose la ruptura del vínculo matrimonial por cuanto cada uno vive en residencias separadas desde hace más o menos cuatro años, aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE, en contra de la ciudadana NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO, ya identificados.

DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre de 1.985, según se evidencia de la copia certificada Nº 53, expedida por la misma.

Este Juzgador no entra a decidir los aspectos contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia de las actas que rielan el presente expediente, que las ciudadanas ELIAMAR COROMOTO y ELISAMAR GIL GRANADILLO, hijas habidas en la relación matrimonial, alcanzaron la mayoría de edad, extinguiéndose la patria potestad y los deberes inherentes a las instituciones familiares de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GIL AGUIRRE y NIRMA JOSEFINA GRANADILLO ATENCIO en relación a sus hijas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de año dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 203-10.
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra


CLMG/ ychirinos
EXP. 1U- 8566-09