República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8502-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE
ABOGADA ASISTENTE: DENICE ROMERO
PARTE DEMANDADA: YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.734.390 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.123, a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.203 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alegó que en fecha doce (12) de marzo de 1.999, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en la calle El Deporte, sector La Misión, casa Nº 59-A4 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también que procrearon cuatro (4) hijos, anteriormente identificados.
Manifestó además, que las relaciones matrimoniales entre él y su esposa durante los primeros años eran felices y armoniosas pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal, pública y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, así como conyugales y económicos produciendo un abandono total de dichos deberes por ambas partes a pesar de que vivían en la misma casa, tornándose peor la convivencia entre ambos hasta el hecho que un día la ciudadana YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS le dijo que se fuera de la casa porque ya no soportaba continuar viviendo sobre el mismo techo, razón por la cual el día siete (07) de julio de 2005, recogió sus pertenencias y se fue del hogar conyugal.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE y YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, c) Prueba de informes la cual se realizará en el hogar donde residen los niños de autos, y d) Testimonial jurada de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS MORALES, LUIS FELIPE BRACHO CARRERO, JOSE GASSAN RADWAN LEON, MERKIN ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO y MOHAMAD IZZI AHUAR.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 23 de marzo de 2.009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 06 de mayo de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS, antes identificada.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante, su abogada asistente, y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha once (11) de agosto de 2.009 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogada asistente, y la Fiscal del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, incoado por la parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DENICE ROMERO, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios indicados en su escrito libelar. Siendo así, este Juzgador en auto de fecha 01 de octubre de 2009, admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirva realizar un informe social en la residencia donde habitan los niños de autos.
Consta en autos, resultas del informe social realizado en la residencia donde habitan los niños de autos, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de marzo del año 2010.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandante abogada DENICE ROMERO, plenamente identificada en actas, solicitó la fijación del acto oral de pruebas. En fecha cinco (05) de abril de 2.010, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha doce (12) de mayo de 2.010, el Alguacil Natural de este tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE y YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS.
El día dieciséis (16) de junio de 2.010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, encontrándose presentes la parte demandante ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, su apoderada judicial, la abogada DENICE ROMERO, y dos (02) de los testigos promovidos.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE y YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS, este Sentenciador le otorga a este documento público pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos LUIS FELIPE BRACHO CARRERO y MERKIN ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO. Se deja constancia que estuvieron presentes los testigos promovidos, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos LUIS FELIPE BRACHO CARRERO y MERKIN ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE y YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS; b) que los cónyuges se encuentran separados; y, c) que la ciudadana YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS esta residenciada en el sector La Misión, y el ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE esta residenciado en el sector Miraflores; este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica.
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la situación de hecho referida al lugar donde guardan residencia en localidades diferentes cada uno de los ciudadanos ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE y YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS, aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, en contra de la ciudadana YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS, ya identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 1.999, según se evidencia de la copia certificada Nº 61, expedida por la misma.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños ROJAS MAS Y RUBI, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescente de autos le corresponde a la progenitora ciudadana YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI NERIS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de los niños de autos a fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto la progenitora de los niños de autos detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del mismo, es necesario para este Juzgador advertir al ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, que debe contribuir de manera compartida con la obligación de manutención de sus menores hijos, por cuanto es un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, por lo que el padre coadyuvará con la misma, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartida previsto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,


Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 202-10.
El Secretario,


Abg. Omar E. Saavedra M.


CLMG/dc
EXP. 1U- 8502-09