REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 550-02
MOTIVO: AUTORIZACION PARA RETIRARSE DEL HOGAR
PARTE SOLICITANTE: ZEINA GABRIELA NAME VARGAS
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL ZAKARIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 73.511
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Julio de 2002, la ciudadana ZEINA GABRIELA NAME VARGAS, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No.10.598.336, asistida por la Abogada en ejercicio MARISOL ZAKARIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 73.511, quien solicita AUTORIZACION PARA RETIRARSE DEL HOGAR, alegando que en fecha 13 de junio de 2001 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia con el ciudadano BESEM HUNEIDI HUNEIDI, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.706 y que procrearon una (01) hija, antes identificada, pero es el caso que desde algún tiempo su cónyuge la ha estado maltratando física y moralmente e incumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales lo que hace imposible la vida en común y en la misma residencia. Por cuanto la situación irregular que como pareja sostiene con su cónyuge se hace insostenible por lo continuo de la misma y puede perjudicar a su hija, jura la urgencia de su solicitud y pide en virtud de los altos intereses de Protección al niño establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se habilite el tiempo necesario para la tramitación y sustanciación de la presente solicitud.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien la admitió en fecha 06 de Agosto de 2002, ordenándose practicar la citación de la demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Fiscal en fecha 14 de Agosto de 2002.
Consta en actas:
• Copias fotostática del acta de nacimiento de la hija de autos
• Copias fotostática del acta de matrimonio de las partes
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante.
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010.
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 17 de julio de 2002, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 17 de julio de 2002, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de AUTORIZACION PARA RETIRARSE DEL HOGAR, intentada por la ciudadana ZEINA GABRIELA NAME VARGAS, en contra del ciudadano BESEM HUNEIDI HUNEIDI.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y siete (08:47 am) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 839-10
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/mm
EXP 1U-550-02