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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-3556-10
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: NOVELLY DEL CARMEN ARIAS BORJAS y DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.564.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de mayo de 2010, los ciudadanos NOVELLY DEL CARMEN ARIAS BORJAS y DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.604.776 y 7.844.431 respectivamente, asistidos por el abogado JAIME DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.564, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 26 de enero de 2002, contrajeron matrimonio civil ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 03, estableciendo el domicilio conyugal en el callejón Paraguaná del sector R, casa sin número del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 6 de enero de 2004, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 28 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 21 de junio de 2010. La Fiscal en fecha 23 de junio de 2010, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
El niño quedará bajo la custodia de la progenitora y la Patria Potestad corresponde a ambos progenitores asimismo el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del niño lo ejercerán como un deber compartido, igual e irrenunciable.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar para su hijo de lunes a viernes de 5:00 pm a 8:00 pm y los fines de semana de 2:00 pm a 7:00 pm, pudiéndose llevar fuera del hogar materno siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y horas de descanso del niño, las fechas de carnavales, semana santa, navidad serán en forma alternada, el día del padre el niño lo pasará con su progenitor y el día de la madre el niño lo pasará con su progenitora, el día del cumpleaños del niño serán compartidos..
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, oo) mensuales, además de la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200, oo) en época de navidad y año nuevo más el juguete respectivo, igualmente se compromete a sufragar los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, transporte y gozará de todos los servicios médicos que ofrece la empresa PDVSA a sus trabajadores. Ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de recreación, vestimenta y cualquier otro gasto extra que requiera el niño.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOVELLY DEL CARMEN ARIAS BORJAS y DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia el día 26 de enero de 2002, según consta en el acta de matrimonio No. 03.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.204-10 y se ordenó oficiar al Registrador Principal del estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia bajo los Nos. ***-10 y ***-10, respectivamente.-
El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/ wml.-
EXP:SOL-3556-10