República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9394-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA
PARTES: SAMMY JESUS FADDOUL ARENAS y MARIELA COROMOTO GIL
ABOGADO ASISTENTE: ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.810.
HIJOS: ***************de 16, 11 y 9 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA:
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos SAMMY JESUS FADDOUL ARENAS y MARIELA COROMOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.604.869 y 11.450.661, asistidos por ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.810 a favor de los niños y/o adolescentes SAMMY ANDRES, SAMMUEL ALEJANDRO Y SAMMY GABRIEL FADDOUL GIL, para llevar a cabo un convenimiento respecto a la custodia como atributo a la responsabilidad de crianza, en los siguientes términos:

UNICO: La responsabilidad de crianza corresponderá tal como lo expresa la ley en materia de infancia y adolescencia, a ambos progenitores, sin embargo, resulta necesario especificar lo relativo a la custodia como atributo esta institución, en este sentido, la custodia corresponderá al progenitor, ciudadano SAMMY JESUS FADDOUL ARENAS, quien convivirá con sus hijos en su residencia ubicada en: la avenida Principal Las Cabillas, callejón Falcón, casa Nº 21, Cabimas, Estado Zulia, esto no obsta a que la progenitora tenga el ejercicio de los deberes y derechos que la ley le asigna en cuanto a la formación, afecto, asistencia, etc, como lo establece el artículo 358 de la citada ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 2 de marzo de 2010, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 2 de marzo de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria Accidental,

Abg. Yajaira Chirinos
En la misma fecha siendo las 8:50 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 826-10.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Yajaira Chirinos
CLMG/cffr