Exp:1U-1410-01






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
- Juez Unipersonal Nº 1.-


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Rodrigo Medina y Daisy Ramos, portadores de cédulas de identidad No. V4.162.373 y V7.741.695, respectivamente quienes en calidad de Director y Trabajadora Social representantes de SOS ALDEAS INFANTILES, Ciudad Ojeda, solicitando la inscripción de la adolescente NOMBRE OMITIDO (ART 65 LOPNNA), en la obra social de la Madre y el Niño.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de enero de 2001, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Rodrigo Medina y Daisy Ramos, al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de sus notificaciones, asimismo se ordenó la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, a fin de escuchar su opinión.
En fecha 09 de abril de 2001, se decretó medida de protección de internamiento en entidad de atención, a la adolescente de autos y se ordenó oficiar participándole lo aquí ordenado.
En revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la adolescente de autos alcanzó la mayoría de edad.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana NOMBRE OMITIDO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba el informe social, de la cual se constata que la ciudadana NOMBRE OMITIDO, tiene veinticuatro (24) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de NOMBRE OMITIDO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, se declara incompetente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, antes identificada.
B) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de junio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
La Secretaria Accidental

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (8:37 a.m). Se publicó el presente fallo interlocutorio bajo el Nº 817-10. La Secretaria.

CLMG/wl.-
EXP: 1U-1410-01