REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-9678-10
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: CHARLES JESUS NAVARRO NARANJO.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: NORMA YIN HERNANDEZ CASTILLO
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano CHARLES JESUS NAVARRO NARANJO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.712.768, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, quien demandó a la ciudadana, NORMA YIN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.401.900, manifestando su interés de aumento de la obligación de manutención para sus hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1, el día 14 de mayo de 2010, admitiendo la demanda dándole el curso de ley en fecha 24 de mayo de 2010, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha 11 de junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal convenimiento celebrado por los ciudadanos CHARLES JESUS NAVARRO NARANJO y NORMA YIN HERNANDEZ CASTILLO, respectivamente, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, quienes obran en beneficio de sus hijas, relacionado con todo lo relativo al juicio de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a sus hijas la cantidad de Ochocientos Setenta Bolívares (870,oo), cantidad ésta que será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco Provincial.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles escolares de las adolescentes, estos serán cubiertos por el padre, en un cien por ciento (100%) y para los gastos de uniformes escolares el padre depositará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo).
TERCERO: En cuanto a los gastos generados pro alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir las beneficiarias en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA donde labora el progenitor.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados de las adolescentes ya identificadas serán cubiertos de la siguiente manera, el padre depositará en la cuenta aperturada por la progenitora, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo). Adicionalmente el padre se compromete a realizar las reparaciones que requiere la habitación de las hijas ya identificadas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos CHARLES JESUS NAVARRO NARANJO y NORMA YIN HERNANDEZ CASTILLO, en fecha 11 de junio de 2010, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños, niñas y adolescentes”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento realizado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes en fecha 11 de junio de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.809-10.-
El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/wl.-
EXP: 1U-9678-10