República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8124-08
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ
ABOGADOS ASISTENTES: LEOVANY URRIBARRI y MARIELA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: EVANGELINA ROSA TORRES
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.084.789, domiciliado en Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio LEOVANY URRIBARRI y MARIELA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 85.347 y 85.337, respectivamente, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.842.854, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor del niño antes identificado.
El referido ciudadano manifestó que la progenitora del niño le impide cumplir con su compromiso de padre, de poder visitar, cuidar y ver crecer a su menor hijo, a pesar de que al mismo no le falta ni alimentos, ni vestido, ni educación y principalmente amor.
En virtud de los derechos que le asisten a su hijo de mantener relaciones personales y de contacto con sus progenitores, fundamenta esta acción en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 8 de octubre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/10/08.
En fecha 12/08/09, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 1026-09, declarando el Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del progenitor del niño de autos.
Mediante escrito de fecha 14/04/10, las abogadas en ejercicio MARIA VERA y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 40.792 y 121.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ESMELIS GONZALEZ, plenamente identificado en actas, manifestaron que la parte demandada no viene cumpliendo ni ha cumplido fielmente ni reiteradamente con los términos y condiciones expuestos mediante sentencia interlocutoria N° 1026-09.
En fecha 21/04/10, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil ordena conminar a la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, a dar cumplimiento en forma voluntaria a la referida sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de su notificación, asiéndosele la advertencia del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/05/10, este Tribunal ordena fijar audiencia de conciliación y mediación entre las partes intervinientes en el presente juicio. Consta en actas notificación de las partes que involucran el presente juicio.
Mediante auto de fecha 21/06/10, este tribunal ordena oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar que ejecuta el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de incluir a los ciudadanos ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ y EVANGELINA ROSA TORRES, conjuntamente con el niño de autos, en el referido programa de apoyo u orientación familiar.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, asistido por las Abogadas en ejercicio MARIA VERA y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.792 y 121.240, respectivamente, y la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, asistida en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El niño compartirá con el progenitor los fines de semana sin pernoctar, en este sentido el progenitor buscará al niño los días sábado a las diez de la mañana y lo reintegrara al hogar materno a las seis de la tarde, y los día domingo la retirara a las diez de la mañana y lo retornara a las cinco de la tarde. Dicho régimen de convivencia será por dos meses, y una vez que conste en actas las resultas de las evaluaciones respectivas, se revisará el régimen de convivencia acordado.
SEGUNDO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 807-10.-
El Secretario,

EXP. 1U-8124-08 CLMG/ychirinos