REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SOLICITUD No: SOL-1U-3415-10
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE
PARTE DEMANDANTE: ENDER JOSE GARCIA NAVA.
ABOGADA ASISTENTE: KELLYCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.324
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MORA VILLA.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano ENDER JOSE GARCIA NAVA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.725.767, asistido por la Abogado en ejercicio KELLYCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.324, quien solicitó autorización judicial para vender un inmueble
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 08 de marzo de 2010, ordenándose practicar la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Fiscal en fecha 12 de marzo de 2010.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha 15 de junio de 2010, que el ciudadano ENDER JOSE GARCIA NAVA, desistió del procedimiento de la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, intentado por el ciudadano ENDER JOSE GARCIA NAVA, suficientemente identificado.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ENDER JOSE GARCIA NAVA, en fecha 15 de junio de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE,
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Expídanse copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.811-10.
El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
CLM/wl.-
EXP: SOL-1U-3415-10