República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9576-10
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YOHANNA DEL VALLE MEDINA BAUDINO, Venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, portadora de la Cédula de Identidad No.15.785.142
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: LEONEL HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, mecánico, casado, portador de la cédula de identidad No.3.635.833.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.659
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOHANNA DEL VALLE MEDINA BAUDINO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de Revisión de Sentencia de obligación alimentaria, contra la ciudadana LEONEL HERNANDEZ, antes identificada, a favor de la hija LEONELA JOHALY HERNANDEZ MEDINA, en fecha 17 de octubre del 2006, fue homologado convenimiento de obligación de manutención entre el ciudadano LEONEL HERNANDEZ y su persona a favor de su menor hija de autos; es el caso que dichas cantidades de dinero establecidas en la sentencia antes descrita, resultan insuficientes debido al alto costo de la vida y de la cesta básica mas aun cuando la niña se encuentra estudiando y por tal motivo acarrea gastos extras a los fines de poder cubrir las necesidades mas elementales, es por lo que solicito al tribunal revise la sentencia y aumente la obligación de manutención para poder satisfacer todas las necesidades de su hija. En un estimado de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) bolívares quincenales y en la época de navidad la cantidad de un mil doscientos (Bs. 1.200, oo) igualmente que cubra útiles y uniformes escolares y que la incluya en el seguro medico de la empresa ENELCO.
Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; b) Copia certificada de la homologación del convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha 17 de octubre de 2010.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 27 de abril de 2010, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las once de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado, en fecha 07 de mayo del 2010.
En fecha 20 de mayo del 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LEONEL HERNANDEZ.
En fecha 26 de mayo del 2010, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estando presente la parte actora y su abogada asistente y no estando presente ni por si ni por su apoderada Judicial la parte demandada se declaro terminado el acto.
En fecha 02 de junio de 2010, la parte actora presento escrito de pruebas, la cual fue admitida en fecha 03 de junio del 2010.
En fecha 14 de junio del 2010, comparecieron los ciudadanos YOHANNA DEL VALLE MEDINA BAUDINO y LEONEL HERNANDEZ, asistido por los abogados DIAMELIS SANCHEZ en su carácter de defensora Publica del Sistema de Protección y CARLOS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.659 presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano LEONEL FELIPE HERNANDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de doscientos bolívares quincenales (Bs. 200, oo) por concepto de obligación de manutención a favor de su menor hija; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0071-16-0071-414266, del Banco Mercantil del cual es titular la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña el progenitor aportara la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, oo) los cuales serán depositados en la cuenta antes descrita, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la mensualidad correspondiente, así mismo se compromete a suministrar el juguete respectivo para la niña.
TERCERO: En relación a los uniformes y útiles escolares de la niña de autos, el progenitor se compromete a costear en su totalidad los uniformes escolares y la madre costeara los útiles escolares antes del inicio del año escolar.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña de autos, ambos padres solicitan al Tribunal oficie a la empresa ENELCO, para la cual presta servicios el padre a fin de que incluya a la niña en el record medico de la empresa.
QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle a la niña de autos, antes del día 30 de junio del 2010, un colchón para la cama de la niña LEONELA JOHALY HERNANDEZ MEDINA.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de junio del 2010, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña de autos”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de junio del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para dar cumplimiento a lo aquí acordado se ordeno oficiara a la empresa ENELCO, bajo el Nº 1166-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 765-10.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ms
EXP. 1U-9576-10
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