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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-3552-10
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MAILIN DEL VALLE ARCAYA CADENAS y LIEZKNEK MANUEL ROMERO MARIN.
ABOGADO ASISTENTE: YOSELIN DEL VALLE ROMERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.057.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de mayo de 2010, los ciudadanos MAILIN DEL VALLE ARCAYA CADENAS y LIEZKNEK MANUEL ROMERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.785.457 y 11.884.905 respectivamente, asistidos por la abogada YOSELIN DEL VALLE ROMERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.057., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 17 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 097, estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Sucre, callejón San José, casa sin número, parroquia Germán Ríos Linares en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en diciembre de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 02 de junio de 2010. La Fiscal en fecha 15 de junio de 2010, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos corresponde a ambos progenitores asimismo el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los niños lo ejercerán como un deber compartido, igual e irrenunciable.
SEGUNDO: La custodia de los hijos de autos será ejercida por la progenitora, sin perjuicio de que el progenitor pueda ejercerla en determinados momentos y previo acuerdo entre ambas partes.
TERCERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo)para cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Dicho aporte mensual, será puesto a disposición de la progenitora, en dos partes mediante depósito o transferencia vía Internet en la cuenta de ahorros No. 0116-0123-510198082100 de institución financiera Banco Occidental de Descuento, la primera parte a cancelar comprende la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) los días quince (15) de cada mes y la segunda parte comprende el monto restante, es decir Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) a ser entregados los días treinta (30) o treinta y uno (31) de cada mes, según corresponda.
En relación a la época escolar el padre se compromete a costear lo referente a útiles escolares, es decir, todo lo que incluya la lista escolar del centro educativo en el que cursen estudios los hijos, así como los accesorios (morral, textos, materiales didácticos, lápices) y uniforme escolar (vestimenta y calzado), tanto los del uso diario como los de uso deportivo; igualmente es por cuenta del padre el monto requerido; igualmente es por cuenta del padre el monto requerido para cubrir la inscripción escolar. El monto estipulado en la oportunidad del inicio de cada año escolar, será cancelado mediante la misma cuenta bancaria.
Para la época navideña, el padre se compromete a aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) con el objeto de sufragar gastos de vestido y juguete que requieran sus hijos, inherentes a la costumbres de la época. Este aporte se hará efectivo los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año mediante la cuenta bancaria antes acordada. Queda entendido que este monto es adicional a lo correspondiente por obligación de manutención del mes correspondiente.
Igualmente lo que respecta a la asistencia médica y medicamentos, el suministro de éstos será por cuenta del padre, según lo requieran los hijos.
Con relación a los gastos que se generen en ocasión a los períodos vacacionales de los hijos, estos serán cubiertos por cuenta del progenitor con quien se encuentren disfrutando el referido periodo vacacional.
El acuerdo suscrito en el presente particular, estará sujeto anualmente a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del padre; igualmente se establece que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del 12% anual, tal y como lo establecen los artículos 375 y 374 de la Ley especial.
CUARTO: El padre tendrá el derecho a compartir y disfrutar con sus hijos los fines de semana, vale decir, los días sábados y domingos de todo el año, incluso podrá retirarlos del hogar de la madre y llevarlos hasta su propio domicilio o lugar distinto (con fines de recreación), previo acuerdo con la madre, tal y como lo contempla el artículo 386 ejusdem.
El régimen aquí estipulado es sumamente amplio, tal y como se ha venido ejerciendo desde nuestra separación de hecho, con la única finalidad de no perturbar la relación afectiva y armoniosa que reina entre padres e hijos.
En caso de que sus hijos llegaren a residenciarse en lugar distinto al establecido, bien sea con el padre o la madre, si así fuere convenido, el padre o madre de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá el derecho de convivencia familiar, cuyo derecho también corresponde a los hijos, todo de conformidad con la ley especial.
QUINTO: Los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (2) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el dieciséis (16) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis de agosto y el quince de septiembre. Para dar inicio al régimen convenido los padres acuerdan que en l presente año, el padre disfrutará con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto, y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido período vacacional. Para el año subsiguiente los lapsos se alternaran de manera que la madre disfrute de la compañía de sus hijos durante el primer lapso y el padre del segundo lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años ulteriores. El régimen aquí establecido podrá ser modificado por los progenitores de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.
SEXTO: Las vacaciones correspondientes al período navideño las disfrutaran los hijos los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) del mismo mes, los menores disfrutaran de la compañía de su madre, bien sea en su domicilio o en el lugar que suele visitar con ocasión a las festividades propias de la época decembrina; los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, los hijos disfrutaran de la compañía del padre, igualmente en el lugar que este suele visitar con ocasión a tales festividades. Para la navidad del año subsiguiente, se alternaran el lapso a disfrutar con sus hijos de forma viceversa a la del presente año y así sucesivamente durante las navidades venideras. En las restantes fechas correspondientes a las vacaciones navideñas a las que tiene derecho de disfrutar los hijos según el calendario escolar, regirá el régimen de convivencia familiar antes estipulado.
SEPTIMO: Los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, convenimos que a partir del presente año 2010, el asueto de Carnaval le corresponderá a la madre disfrutar de la compañía de los hijos, y el de Semana Santa será compartido con el padre, de tal manera que en los sucesivos años se alternaran los períodos aquí dispuestos.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, siempre que sea necesario y en beneficio de los hijos, será oída la opinión de ésta, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 387 de la ley especial que rige esta materia. Asimismo, el régimen de convivencia familiar aquí establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo por el padre y la madre siempre en atención al interés superior de sus hijos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
NOVENO: Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de los hijos, sin que ello impida que por mutuo convenio entre el padre y la madre, y según convenga a las necesidades, bienestar y/o a la mejor formación de los mismos, y atendiendo el poder Adquisitivo del padre y la madre, se realicen cambios que puedan ser suscritos entre los progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAILIN DEL VALLE ARCAYA CADENAS y LIEZKNEK MANUEL ROMERO MARIN, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia el día 17 de octubre de 1997, según consta en el acta de matrimonio No. 097
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.197-10 y se ordenó oficiar al Registrador Principal del estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia bajo los Nos. ***-10 y ****-10, respectivamente.-
El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/ wml.-
EXP:SOL-3552-10
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