República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal N° 1

EXPEDIENTE: 1U-2976-09
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: LARRY LEONARDO LINARES PAEZ y MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO.
ABOGADAS ASISTENTES: LORENA ALVAREZ y ROSSANA ANDREWS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.738 y 33.750 respectivamente.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha siete (07) de mayo de 2.009, los ciudadanos LARRY LEONARDO LINARES PAEZ y MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.480.172 y V-10.695.602, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio LORENA ALVAREZ y la segunda por la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, antes identificadas.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y fijaron su último domicilio conyugal en Campo Verde, avenida 7, casa Nº 6, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así mismo refirieron que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha catorce (14) de mayo de 2.009. En la misma fecha, mediante sentencia interlocutoria Nº 533-09, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Copias fotostáticas de documentos de compra-venta correspondiente a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.009.
4.- Escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.010, suscrito por el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORENA ALVAREZ, ya identificada, en la cual solicitaron a este Tribunal declare la conversión en Divorcio de la presente causa, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos entre él y la ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO.
5.- Auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO sobre la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ.
6.- Diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2.010, por medio del cual la referida ciudadana se dio por notificada y expresó su conformidad con los términos expuestos por el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, en cuanto a la conversión en divorcio de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el catorce (14) de mayo de 2.009, hasta el diecinueve (19) de mayo de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En relación a la solicitud de separación de bienes prevé el artículo 190 del Código Civil venezolano:
"En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, corresponderá a la ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En lo relativo a los gastos de manutención el padre suministrará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, más el pago del servicio domestico para atender a sus hijos, los cuales cancelará los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), y para los días quince (15) la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a mantener a sus hijos en el récord de la Empresa para la cual labora y en caso de no ser suministrado por la Empresa, cada progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) de éstos.
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicinas y asistencia médica, el padre se compromete a mantener a los hijos de autos en el record de la Empresa para la cual labora y en caso de no ser suministrado por la Empresa, cada progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) de éstos.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Navidad y año nuevo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), más el juguete de cada niño.
SEXTO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) como cuota extra para vacaciones y para renovar calzados y vestuario de los niños.
SÉPTIMO: El padre se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones como concepto de garantía alimentaria.
OCTAVO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevar a sus hijos los días sábados y domingos, y cuando éstos tengan vacaciones escolares, y las fiestas de navidad y año nuevo serán alternadas.
En relación a los bienes de la comunidad conyugal los cónyuges acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Unos derechos sobre unas mejoras de un terreno que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado Texas Ranch, comprendiendo una superficie de seiscientos un metros cuadrados con cero cinco punto veintinueve centímetros cuadrados (601,0529 mts2), ubicado en el Sector el Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la cual adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 1.998, quedando Registrado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 9 del Cuarto Trimestre, la cual será adjudicada a la ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO, renunciando el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ a los derechos que le puedan corresponder sobre el mismo.
SEGUNDO: La cantidad de doscientas cincuenta (250) acciones pertenecientes al ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, de la Empresa Mercantil “MYL IDEAS, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de abril de 2.001, bajo el Nº 80, Tomo 1-A, Trimestre 2do, la cual será adjudicada a la ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO, renunciando el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ a los derechos que le puedan corresponder sobre el mismo.
TERCERO: El ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, se obliga a entregar a la ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) al momento de la firma de la separación legal y la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en un lapso no mayor del 30 de julio de 2.009.
CUARTO: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 5 del edificio 1, del bloque 56 ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2.000, quedando registrada bajo el Nº 16, Tomo 22, folios 137 al 144, Protocolo 1, el cual mide ochenta metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (80.18 mts2), constante de las dependencias siguientes: sala, comedor, cocina, lavandería, tres dormitorios, un pasillo interior y un baño, el cual esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con fosa de ascensores y pasillo común; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pared del apartamento número 05-02, fachada este del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio, piso con techo del apartamento Nº 04-03 y techo con del apartamento 06-03, y tiene un porcentaje de condominio de un entero con ciento treinta y seis milésimas por ciento, sobre las cosas y cargas comunes del edificio, la cual será adjudicada al ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, renunciando la ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO a los derechos que le puedan corresponder sobre el mismo.
QUINTO: Los derechos sobre la cuota parte del Aparto-Suite bajo régimen de multipropiedad número 1-10B, modelo Señor A, “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB”, que es de nuestra propiedad en fecha 20 de mayo de 2.000, acción número MBO021, la cual será adjudicada al ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, renunciando la ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO a los derechos que le puedan corresponder sobre el mismo.
SEXTO: Ambos cónyuges acuerdan renunciar a las Prestaciones Sociales actuales o futuras que como trabajadores de la Empresa PDVSA les pertenecen, siendo éstas de cada cónyuge.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LARRY LEONARDO LINARES PAEZ y MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Así mismo, se HOMOLOGA lo acordado por los solicitantes en relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1218-10 y 1217-10, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) día del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 198-10.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

CLMG/dc.-
SOL- 1U-2976-09