REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-8913-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ISABEL CRISTINA DIAZ DE MONTILLA y ALBERTO JOSE RIVERO DIAZ.
NIÑA: se omite el nombre
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que las ciudadanas, ISABEL CRISTINA DIAZ DE MONTILLA y ALBERTO JOSE RIVERO DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.515.145 y 17.103.892, respectivamente, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 10 de julio del 2009.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8913-09.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 5 LOPNNA. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 317 LOPNNA. No homologación del acuerdo conciliatorio.
El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
Artículo 347 LOPNNA. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 358. LOPNNA Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 10 de julio del 2009, son contrarios a los intereses de la niña y no cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, debido a que el convenimiento realizado por las partes implica una renuncia por parte de la progenitora en ejercicio de la Patria Potestad de sus derechos y deberes en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza en relación a su hija, por lo que estamos en presencia de una entrega ilegal establecida en el articulo 232 de la ley especial, y por cuanto es un deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…omisis
En ese sentido la autora Georgina Morales (2003) en el texto titulado Tercer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concibe la custodia como: “(...) la vinculación personal entre padres e hijos como una relación de autoridad, donde las dos partes en juego no están bajo un mismo pie de igualdad: los padres tienen un poder de mando y el hijo tiene un deber de obediencia la cual puede ser sumisa o razonada, conforme al estilo de cada familia).”
Una vez señalada esta definición, esta Superioridad evidencia igualmente que la disposición contenida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica las facultades parentales que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, así como todo lo relativo al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

En consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia de la homologación del convenimiento realizado por ante el servicio de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de julio del 2009, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente .
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y seis de la mañana (08:46 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.754-10.-
EL SECRETARIO


Abg. OMAR SAAVEDRA
CLMG/mm.-
EXP: 1U-8913-09