REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL No. 1

Expediente No. 1U-7235-07
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
Solicitante: MORAIMA MARIA DIAZ DIAZ.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del informe de seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la niña de autos, a la cual este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la medida de protección temporal de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta en el hogar de su abuela materna, la ciudadana: MORAIMA MARIA DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.731.279, en su residencia ubicada en el sector Las Cinco Bocas, carretera Oriental, callejón Urumaco, casa Nº 12, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal observa:
Que de dicho informe se realizó evaluación integral y se elaboró el respectivo informe bio-psico-social-legal, con la finalidad de revisar si las causas que dieron origen a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, han variado o cesado con el objeto de revisar la medida dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, señala el mencionado informe de seguimiento como recomendaciones a seguir las siguientes:
“Se considera pertinente que la abuela materna MORAIMA DIAZ y la niña de autos, reciban tratamiento psicológico, a fin de superar el duelo causado por la desaparición física de la progenitora KELIANA CHIRINOS; Se recomienda terapia de corte cognitivo-conductual para intervenir los procesos depresivos y adaptativos de la niña de autos, así como la posibilidad de establecer régimen de convivencia familiar con la rama paterna; Se recomienda terapia individual para la abuela materna MORAIMA DIAZ, así como la participación en grupo terapéutico de duelo, específicamente el que funciona en el Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo a cargo de la Psicóloga Josimar Chacin.”
PARTE MOTIVA
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de los artículos 131 y 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
Artículo 131. Modificación y revisión:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 401-B. Seguimiento:
“En todos los casos, una vez decida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses…”
Igualmente es necesario señalar las disposiciones previstas en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:
Artículo 26. LOPNNA. Derecho a ser criado en una familia:
“Todos los niño, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes señalados, se observa que las causas que dieron lugar para que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictara la medida de protección de carácter temporal de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana MORAIMA MARIA DIAZ DIAZ, no han variado desde la fecha de su aplicación, por lo que es forzoso para este Juez Unipersonal tomando en consideración el principio de Interés Superior de todo niño, niña y adolescente, y después de analizado el informe de seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, RATIFICAR, la medida de protección de carácter temporal de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, a favor de SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y COMPLEMENTARLA con la inclusión de la referida niña en conjunto con su responsable, la ciudadana MORAIMA MARIA DIAZ DIAZ, al Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia (CMDNNC), para restablecer los vínculos familiares con la rama paterna; así como también su inclusión en un grupo terapéutico de duelo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve:
• RATIFICAR, la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta dictada a favor de SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la residencia de su abuela materna, la ciudadana MORAIMA MARIA DIAZ DIAZ, ubicada en el sector Las Cinco Bocas, carretera Oriental, callejón Urumaco, casa Nº 12, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• COMPLEMENTARLA, con la inclusión de la referida niña en conjunto con su responsable, la ciudadana MORAIMA MARIA DIAZ DIAZ, al Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia (CMDNNC), para restablecer los vínculos familiares con la rama paterna; así como también su inclusión en un grupo terapéutico de duelo.
A los fines de participar lo anterior, se ordenó oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia (CMDNNC), así como al Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, bajo los Nros. 1.116-10 y 1.117-10, respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.385 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Provisorio)

Abg. Carlos Luis Morales García.
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 am), se Público el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 190-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
El Secretario.

Abg. Omar E. Saavedra M.
Exp. 1U-7235-07
CLMG/dc