República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-5078-05
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: DESSIREE DE LOS ANGELES DIAZ MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.251.568, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RINCON ESPINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.033
PARTE DEMANDADA: MASSIMO MOTTA COLETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.253.303, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: se omite el nombre.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DESSIREE DE LOS ANGELES DIAZ MORALES, antes identificada, asistida por el abogado PEDRO RINCON ESPINA, antes identificado, a los fines de interponer demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano MASSIMO MOTTA COLETTA, antes identificado, manifestando que de las relaciones de pareja que mantuvo con el referido ciudadano de una relación no mayor de siete (07) años originó que quedara en cinta a raíz de la misma.
Durante su relación pública y notoria siempre el ciudadano ya identificado prometió que estará pendiente en todo lo que necesitara, si algún momento llegase a concebir de él y estaría pendiente en toda la extensión de la palabra de su persona y de sus hijos promesas éstas que nunca cumplió ya que nunca se ocupó de ella durante su embarazo y mucho menos el intento de mostrar algún tipo de interés sobre su situación y la de su hija, al momento de nacimiento de su hija transcurrieron días y le llamó, para que se pronunciase y diera la cara, éste se presento en su casa con un amigo cargó a la bebé la alimentó la acarició y prometió hacerse cargo de todo y que al día siguiente hablarían, ya hace tres (03) meses y aún espera su llamada pero éste se niega a dar la cara a pesar de que le ha insistido y agotado todas las vías para que éste asuma su obligación ante su hija por tal motivo se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante esta instancia con el fin de garantizarle a su hija el derecho de que le sea reconocida la filiación paterna.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-5078-05. En fecha trece (13) de Mayo de 2005, se admitió la presente demanda.
Consta en actas:
• Copias fotostática del acta de nacimiento de la hija de autos
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante.
• Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro 1 Provisorio Abogado Carlos Luis Morales
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 05 de Diciembre de 2005, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 05 de Diciembre de 2005, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana DESIREE DE LOS ANGELES DIAZ MORALES, en contra del ciudadano MASSIMO MOTTA COLETTA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las ocho y treinta y nueve (08:39 am) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 729-10
EL SECRETARIO
ABOG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/mm
EXP 1U-5078-05
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