República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Nº SOL 2943-09
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: KAREN GABRIELA PEROZO PADRON y NEOMAR JOSE VENTURA JORDAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 17.586.079 y V- 14.084.489, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.016
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 31 de marzo del 2009, los : KAREN GABRIELA PEROZO PADRON y NEOMAR JOSE VENTURA JORDAN, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA FRANCO, antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 105, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 20 de abril del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos.
3-. Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 27 de abril del 2009.
3.- Diligencia de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por los ciudadanos KAREN GABRIELA PEROZO PADRON y NEOMAR JOSE VENTURA JORDAN, donde solicitan al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 20 de abril del 2009, hasta el 01 de junio de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana KAREN GABRIELA PEROZO PADRON
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores alternaran el disfrute de la compañía de sus hijos en el periodo vacacional del mes de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos (2) lapsos, el primero desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre. Los padre de mutuo acuerdo y tomando en consideración los intereses superiores de los niños, decidirán cual periodo corresponderá a cada padre, sin menoscabo que durante ese tiempo, el otro padre pueda tener contacto con sus hijos.
En lo relacionado con las vacaciones navideña, han acordado dividir el mismo en dos (2) periodos a saber: El primer periodo desde el 18 de diciembre al 26 de diciembre y el segundo desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero los padre de mutuo acuerdo y tomando las consideraciones y los intereses de los hijos, decidirán cual periodo corresponderán a cada progenitor. Para el año próximo alternarán los lapsos a disfrutar los niños con sus padres y así sucesivamente.
En relación con los asuetos de carnaval y semana santa, los mismos serán establecidos de mutuo acuerdo entre los padres, tomando siempre en consideración el interés superior de sus hijos. Cada uno de los padres deberá costear con sus propios recursos los gastos vacacionales de sus hijos cuando le corresponda disfrutar con ellos; esto no consta para que el otro progenitor pueda suministrarle a sus hijos de alguna cantidad de dinero en caso de viajar fuera del país.
El progenitor tendrá derecho a compartir con sus hijos los días lunes a jueves en un horario comprendido de 1:00 PM a 6:00 PM y los viernes a las 6:00 PM compartiendo con los niños hasta el día sábado a las 9: 00 PM; siendo dicho horario flexible pudiendo compartir un mayor tiempo con su padre, incluyendo cumpleaños y cualquier otro tipo de festividades junto a su familia paterna, tomando en consideración siempre sus compromisos escolares y el mejor beneficio para nuestros hijos.
Con respecto a la obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos.
Igualmente se compromete a llevarlos y traerlo del colegio; en caso de atención medica y medicamentos los mismos serán sufragados por partes iguales entre los progenitores; los gastos correspondientes a vestidos, y útiles escolares serán costeados por ambos progenitores.
En lo concerniente a los gastos de vestimenta y regalo por el periodo navideño, los mismos serán cubiertos por partes iguales entre los padres pudiendo llevar a sus hijos al momento de efectuar dichas compras decembrinas.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal hacemos constar que durante la unión conyugal adquirimos bienes los cuales liquidaran posteriormente.

DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KAREN GABRIELA PEROZO PADRON y NEOMAR JOSE VENTURA JORDAN ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 105. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y treinta (8:30 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 188-10.
El Secretario


Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2943-09