República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Sol. 1U-3551-10
CAUSA: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: RICARDO ENRIQUE GARRIDO RADA y DARLYN MARIA ABELLA VERGARA
ABOGADO ASISTENTE: FERNADO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs.46.509
HIJA: ***************de 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de mayo de 2010, los ciudadanos RICARDO ENRIQUE GARRIDO RADA y DARLYN MARIA ABELLA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.549.202 y E.-81.796.690 respectivamente asistidos por FERNADO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs.46.509, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 215; que desde el 11 de mayo de 2000 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Isabelica, casa s/n, diagonal al mercado Municipal, Parroquia Miguel Peña, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
PARTE MOTIVA:
En este sentido, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que disponen:
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 754 CPC: Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 453. LOPNA Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
No obstante, en el presente caso los cónyuges alegaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: sector La Isabelica, casa s/n, diagonal al mercado Municipal, Parroquia Miguel Peña, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual a todas luces demuestra la incompetencia de este Juzgador para conocer de esta causa, pues para ello resulta competente en razón del territorio el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en consecuencia se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA al prenombrado Juzgado. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA para que conozca del presente juicio de DIVORCIO 185 A seguido por RICARDO ENRIQUE GARRIDO RADA y DARLYN MARIA ABELLA VERGARA, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Ofíciese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 14 de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
El Secretario Abg. Omar Saavedra.
En la misma fecha siendo las 8:45 AM, se publicó el presente fallo bajo el Nº 718-10 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. El Secretario