República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-9276-10
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS
ABOGADO ASISTENTE: DARIO JOSE OLANO VILLASMIL
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ANTONIO PAREDES
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.003.554, asistido por el abogado en ejercicio DARIO JOSE OLANO VILLASMIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.307, a los fines de interponer demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES, a favor de los niños de autos, alegando que “por problemas seguidos entre ellos, tuvo que denunciar al progenitor de sus hijos por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por hecho de violencia física y verbalmente cometidos en fecha 28 de diciembre de 2009, signado con el Nº 24-F.47-0026-10.
Es el caso que los problema se agudizaron siendo el caso que el progenitor de los niños cambio las cerraduras de la vivienda y aunado a esto se llevo toda los alimentos que se encontraban en la despensa, dejando a los niños desprovistos de alimentos.
Por lo anteriormente expuesto es que demando al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES, por obligación de manutención a favor de nuestros menores hijos.
Asimismo solicito se decrete la medida preventivas de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, Gasto de educación, utilidades o cualquier otra beneficio que recibidos por parte de la empresa PDVSA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-9276-10, en fecha 20 de enero del 2010.
En fecha 02 de febrero del 2010, la parte actora presento escrito solicitando medidas preventivas de embargo en contra del obligado, más anexos.
Consta en actas notificación debidamente firmada por la Fiscal 36º del Ministerio Publico, de fecha 01 de febrero del 2010.
En fecha 04 de febrero de 2010, la parte actora presento diligencia donde solicita al tribual le designe correo especial al abogado DARIO OLANO, a los fines de practicar la citación del obligado. En esa misma fecha la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, otorgo poder apud acta al abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL.
Consta auto de fecha 02 de marzo del 2010, el tribunal provee lo solicitado en diligencia anterior y ordeno gestionar la citación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES. En fecha 03 de marzo del 2010, se libro comisión bajo el Nº 0077-10, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril del 2010, la parte actora por medio de diligencia comisión Nº 0853-10, contentivo de los recaudos de citación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES. La cual fue agregada en actas en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 20 de mayo del 2010, compareció el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES, asistido por la abogada NORELIS VIDALINA OLIVERA MEJIA, la cual presentaron escrito donde solicitan la litispendencia de la presente causa por cuanto cursa una causa por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la circunscripción del Estado Zulia, cuyo expediente es Nº 1583-10, contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por su persona en contra de la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, a favor de sus menores hijos de autos; en la cual se cito en endecha 11 de marzo del 2010, cuyo acto conciliatorio y contestación de la demanda se realizo en fecha 16 de marzo del 2010, y en la cual se encuentra en etapa de dictar sentencia en este sentido solicita la litispendencia y el archivo del expediente.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la competencia, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano las cuales disponen:

Articulo 61° CPC: "Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de la parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa ”.
“Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Artículo 265° CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266 CPC: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


Este Juzgador, considera necesario establecer que las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, las cuales han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litis pendencia.
Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; en segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.
Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica: “Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.
La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente: El jurista ARMINIO BORJAS en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225): “... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio. Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare. Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.
En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244): “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
En otro orden de ideas, el mismo procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo II, Caracas, 1995, p.338): señala: “La inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido constituye a nuestro juicio, la razón que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento del demandado para que surta sus efectos la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor. Como la renuncia es solo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés del demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc. Además, debe tenerse en cuenta que la traba de la litis compromete la pretensión del actor, quien no puede modificar su demanda, y la excepción del demandado quien a su vez no puede añadir hechos nuevos a su defensa para la solución judicial de la litis, y por lo tanto, a partir de ese hito procedimental, cualquier acto unilateral que pretenda eximir dicha solución de la litis, sin ahorrarla mediante un acto sustitutivo de auto composición, necesita el consentimiento del otro litigante.”
En el caso que nos ocupa, de la documentación acompañante que conforma el presente expediente, se desprende de actas que existen dos juicios de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a saber:
A) Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES, en contra de la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signada con el No. 1583-10, admitiéndose en fecha 14 de enero del 2010, verificándose la citación de la demandada en fecha 11 de marzo del 2010.
B) Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES, interpuesta por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.1, admitiéndose en fecha 20 de enero del 2010, signada con el número 1U-9276-10, verificándose la citación del demandado en fecha 18 de marzo del 2010.
De ambos juicio se evidencia, en primer termino, que existe correspondencia entre la parte actora, el demandado y la naturaleza de la causa, es decir se verifica un juicio por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en este sentido la disposición antes descrita establece que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, a todo evento, en el expediente signado con el número signada con el No.9276-10, no existe aún cosa juzgada, este Juzgador consecuentemente considera que es procedente la declaratoria de la figura invocada. ASÍ SE DECIDE.
En segundo término, este Juzgador, inexorablemente declara la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contraria a derecho por infringir el orden público. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la litispendencia de la presente causa, intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES, en contra de la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, a favor de los hijos YURSY ALEXANDRA, YACXANDER JOSUE PAREDES ZAMBRANO, en consecuencia queda la presente causa extinguida y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez No 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas primero (01) del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las once y cinco (11 05 AM), se publicó la presente sentencias interlocutoria bajo el No. 666-10. El Secretario


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms
EXP: 1U-9276-10