REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-8030-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YANILETH MARGARITA SALAZAR ARIAS y IVAN ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YANILETH MARGARITA SALAZAR ARIAS y IVAN ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.584.924 y 15.785.041, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha seis (06) de agosto de 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En cuanto a la Obligación de Manutención, los progenitores acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora del niño de autos en dinero en efectivo mediante recibo firmado todos los días sábados. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas del niño de autos correrán por parte de ambos progenitores.
TERCERO: De igual forma el progenitor se compromete a comprarle a su menor hijo, los uniformes y útiles escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño de autos dos (02) o tres (03) veces al año, ropa diaria o cuando el niño lo requiera.
QUINTO: En época decembrina, los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente, serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para la ropa, más el juguete que es adicional de los un mil bolívares (Bs. 1.000,00), pero el progenitor se compromete en ir con el niño a comprar los estrenos de la época.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor del niño se compromete a visitar a su menor hijo en el hogar materno entre semana, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no interrumpa o interfiera con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta) y de igual manera se compromete a retirar al niño en el hogar materno el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y lo regresará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de la tarde, esto será alterno o acumulativo.
SEGUNDO: El día de las madres, lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
TERCERO: En el día de los niños, lo compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: El día del cumpleaños del niño de autos, este compartirá con ambos progenitores, es decir, serán compartidos así como el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
QUINTO: En época de navidad, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber de la situación del niño de autos.
SÉPTIMO: En temporada vacacional, el niño de autos compartirá con ambos progenitores, es decir, serán divididas.
OCTAVO: Los días de carnaval, semana santa, al igual que los días feriados serán compartidos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8030-08. Se admitió el día 14 de agosto del año 2.008 y ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Consta en actas, notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Pública en fecha 19 de Septiembre de 2.008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNNA)
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 218 Código Civil: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha seis (06) de agosto de 2008, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de la convivencia familiar.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de agosto de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 669-10.
EL SECRETARIO


ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.



EXP: 1U-8030-08.-
CLMG/dc.-