REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-8027-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: RAMON ENRIQUE YORIS LOPEZ y DULIBE YOHANA GOMEZ UZCATEGUI.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, RAMON ENRIQUE YORIS LOPEZ y DULIBE YOHANA GOMEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.715.918 y V-14.449.111 respectivamente, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor de las niñas de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 22 de julio de 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada quincena, las cuales serán entregados a la progenitora de las niñas mediante recibo firmado. Esto será por concepto de obligación de manutención, en cual será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán compartidos.
TERCERO: De igual manera el progenitor se compromete a comprar los útiles y uniformes escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor, costeando la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para la ropa de la época más el juguete que es adicional de los mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados a la progenitora con recibo firmado, son quinientos bolívares (Bs. 500,00) para cada niña.
QUINTO: Ambos se comprometen a comprarle a las niñas dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando ellas lo requieran, de igual manera el progenitor se compromete a comprarles una cama a cada niña.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8027-08. Admitiéndola en fecha 14 de agosto de 2008, ordenando la notificación de la Representante Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia en fecha 19 de septiembre del año 2.008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375°: Convenimiento (LOPNNA)
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 315 (LOPNNA). Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 22 de julio de 2008, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22 de julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL NO. 1



ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO



ABOG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 667-10.-

EL SECRETARIO



ABOG. OMAR E. SAAVEDRA M.


CLMG/dc.-
EXP: 1U-8027-08