República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16717.
Causa: Revisión de Sentencia.
Demandante: Eduardo José Patiño Obrador.
Apoderado judicial: Gustavo Enrique Patiño Parra.
Demandada: María Magdalena Pérez Viloria.
Apoderado judicial: Marlon Castellano Martínez.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.180.056, domiciliado en el Estado Miranda, a intentar demanda de Revisión de Sentencia, en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.739.614, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el solicitante:

“En fecha 13 de diciembre de 2000 la Sala 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentado por nuestro representado y su ex cónyuge la ciudadana MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA, ya identificada. Posteriormente nuestro representado forma nueva familia con la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DUQUE… pero sigue cumpliendo con su obligación de manutención acordada para con sus dos hijas, y sus padres ciudadanos JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.039.094, y BERTA OBRADOR DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.819.455… Por razones ajenas a la voluntad de nuestro representado, fue jubilado de la institución a la cual venía prestando servicios, Petroquímica de Venezuela S. A. (PEQUIVEN)… la situación económica de nuestro patrocinado se ha visto desmejorada visiblemente por lo que ya no seguirá recibiendo el monto del salario que recibía antes, y por tanto no podrá honrar los montos ya preestablecidos anteriormente, ni tampoco el aumento automático que de él se derivaba.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA, asistida por el abogado MARLON CASTELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.653, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que el demandante tenga la carga de manutención de sus padres ya que el ciudadano JOSÉ PATIÑO es jubilado de la Sociedad Mercantil Nestle, y adicionalmente tiene una hermana por lo cual sus progenitores no pueden ser considerados como una carga para el demandante… Niego, rechazo y contradigo que el demandante tenga una nueva carga familiar, en virtud de que su cónyuge la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DUQUE, ya identificada, percibe un ingreso mensual correspondiente a una empresa denominada MIRACLE BEAUTY que es propiedad del demandante conjuntamente con su cónyuge… El ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR es suficientemente solvente desde el punto de vista económico para continuar cumpliendo con el pago de la obligación de manutención que adquirió con sus hijas en los términos ya descritos por él en el escrito de demanda correspondiente a la sentencia de divorcio… adicionalmente a lo antes señalado, me encuentro por razones de salud imposibilitada de laborar así que dependo exclusivamente del ingreso del alquiler del inmueble descrito en el escrito libelar.”

En diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, el abogado GUSTAVO PATIÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de febrero de 2010.

En escrito de fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA, asistida por el abogado MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de febrero de 2010.

En diligencias de fecha 24 de febrero y 02 de marzo de 2010, el abogado GUSTAVO PATIÑO, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de febrero y 03 de marzo de 2010.

En diligencia de fecha 01 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO PATIÑO, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios trece (13), veintisiete (27) de la pieza principal No. 1, y treinta y tres (33) de la pieza principal No. 2, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del catorce (14) al veinte (20) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2008, quedando inserto bajo el No. 31, tomo 114; el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el contrato celebrado entre los ciudadanos MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA y EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR, en calidad de arrendadores, y el ciudadano FABIAN DI MASIO, en calidad de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento 2-A, que forma parte del edificio “Colina 10”, ubicado en la calle Cerro Quintero, Urbanización Las Mercedes, de la Ciudad de Caracas, por un canon mensual de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00).
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintiséis (26) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia certificada del expediente signado con el No. 9146, que cursa por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 08, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR y MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, disuelto el vínculo matrimonial y se fijó lo referente a las instituciones familiares a favor de la ciudadana MARÍA ESTHER PATIÑO y de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 20 de diciembre de 2000.
- Corre a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza principal No. 1, copia simple de planilla de depósito y cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas instituciones para realizar sus transacciones bancarias, por haber sido firmados y sellados por el Banco Mercantil, y por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se evidencia el depósito realizado por el demandante en la cuenta No. 01050014111014540895 perteneciente a la ciudadana MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA, en fecha 10 de diciembre de 2009, por un monto de siete mil quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 7.542,00).
- Corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal No. 1, relación de ingresos del ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR, visada por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, la cual posee valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el demandante de autos declara un ingreso mensual de trece mil ciento diez bolívares (Bs. 13.110,00), desglosados de la siguiente manera: cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 4.450,00) por concepto de jubilación, y ocho mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 8.660,00) por concepto de alquiler.
- Corre a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza principal No. 1, copia simple de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 2123 y 1067, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, pertenecientes a la ciudadana MARÍA ESTHER PATIÑO PÉREZ y a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR y MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA.
- Corre al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal No. 1, acta de matrimonio No. 103, expedida por la Jefatura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR y ANA MARÍA ROJAS DUQUE, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los referidos ciudadanos en fecha 16 de julio de 2003.
- Corre a los folios trescientos sesenta y siete (367) y trescientos sesenta y ocho (368) de la pieza principal No. 1, planillas de depósito del Banco Mercantil, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha institución para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas por el Banco Mercantil. De las mismas se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR, en fecha 05 de enero y 06 de febrero de 2010, en la cuenta No. 01050014111014540895, perteneciente a la ciudadana MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA, por un monto de dos mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 2.860,00), dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.450,00), dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 2.438,00) y dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.950,00).
- Corre a los folios del trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos noventa (390) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “ACID LABEL STORE C. A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inscrita bajo el No. 27, tomo 52-A. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA funge como accionista mayoritaria y gerente general de la mencionada empresa.
- Corre a los folios del dos (2) al catorce (14) de la pieza principal No. 2, resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de escuchar la declaración jurada de la ciudadana BÁRBARA ELENA PATIÑO OBRADOR, titular de la cédula de identidad No. V.-9.739.173, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al ser interrogada manifestó: que no se encuentra laborando, y los gastos de la familia son cubiertos por los ciudadanos JOSÉ PATIÑO y EDUARDO PATIÑO, encontrándose este último jubilado. Igualmente, al ser repreguntada la testigo expuso: que es hermana del ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARLON JOSÉ CASTELLANO MARTÍNEZ, solicitó se desestime la declaración de la mencionada ciudadana por encontrarse incursa en una de las causales de inhabilidad para ser testigo, consagrada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del quince (15) al veintisiete (27) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte actora. - La ciudadana BERTA DE LAS NIEVES OBRADOR DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.819.455, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que no se encuentra laborando, los gastos personales son cubiertos por su cónyuge con la ayuda del ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR, quien se encuentra jubilado. Indicó que el demandante de autos cubre los gastos de sus hijas. - El ciudadano JOSÉ PATIÑO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.039.094, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que no se encuentra laborando, cubre sus gastos personales con la ayuda del ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR, quien igualmente ayuda a cubrir los gastos de la casa donde vive actualmente; indicó que el demandante se encuentra jubilado y cubre los gastos de sus hijas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y ocho (158), del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y ocho (168), ciento setenta (170), ciento setenta y dos (172), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y seis (176), cinto setenta y ocho (178), del ciento ochenta y uno (181) al doscientos sesenta y tres (263), del doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos ochenta (280), doscientos ochenta y dos (282), doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos ochenta y nueve (289), doscientos noventa y uno (291), del doscientos noventa y tres (293) al trescientos uno (301), trescientos seis (306), trescientos siete (307), trescientos nueve (309), trescientos diez (310), trescientos dieciséis (316), trescientos veintiuno (321), trescientos veintiocho (328), trescientos treinta y cinco (335), trescientos cuarenta y dos (342), trescientos cincuenta (350), trescientos cincuenta y tres (353), trescientos cincuenta y ocho (358), ambos inclusive de la pieza principal No. 1, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta siete (157) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 29 de abril de 2005, quedando inserto bajo el No. 42, tomo 47, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el contrato celebrado entre los ciudadanos EDWARD JOSÉ MONTIEL HERNÁNDEZ, en calidad de arrendador, y MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA, en calidad de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3-B, ubicado en el tercer piso del Edificio “El ENCANTO”, situado en la avenida 10 entre calles 68 y 69, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por un canon mensual de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
- Corre a los folios ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta y tres (163), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y nueve (169), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180), de la pieza principal No. 1, facturas de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, las cuales si bien es un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia, este Tribunal no les concede valor probatorio en virtud de que el suscriptor de dichos comprobantes no es parte en el presente juicio.
- Corre al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza principal No. 1, copia simple de planilla de depósito del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha institución para realizar las transacciones bancarias, y por haber sido sellada y firmada por el Banco Mercantil, asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho comprobante se evidencia el depósito realizado por la ciudadana MARÍA ESTHER PATIÑO, en la cuenta No. 01050043591043223886, perteneciente a la Universidad Rafael Urdaneta, por un monto de mil setenta y tres bolívares con 60/100 (1.073,60).
- Corre a los folios doscientos ochenta y uno (281), doscientos ochenta y tres (283), del doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y ocho (288), doscientos noventa (290), doscientos noventa y dos (292), del trescientos dos (302) al trescientos cinco (305), trescientos ocho (308), del trescientos once (311) al trescientos quince (315), del trescientos diecisiete (317) al trescientos veinte (320), del trescientos veintidós (322) al trescientos veintisiete (327), del trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y cuatro (334), del trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta y uno (341), del trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y nueve (349), trescientos cincuenta y uno (351), trescientos cincuenta y dos (352), del trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos cincuenta y siete (357), ambos inclusive de la pieza principal No. 1, facturas de cobro de las empresas INTERCABLE y CANTV, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, y por cuanto el suscriptor de dichos comprobantes es parte en el presente juicio. De los mismos se evidencian: el cobro de los servicios de televisión por cable y teléfono del hogar donde reside la demandada de autos.
- Corre al folio treinta y dos (32) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la empresa Petroquímica de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 644, de fecha 24 de febrero de 2010. De la misma se evidencia: los ingresos percibidos y las deducciones realizadas al ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR como jubilado de dicha empresa.
- Corre al folio treinta y seis (36) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada de la empresa Nestlé Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 645, de fecha 24 de febrero de 2010. De la misma se evidencian los ingresos percibidos por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR como jubilado de la Fundación Nestlé Venezuela.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Divorcio 185-A, por parte del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 08, en fecha 20 de diciembre de 2000, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de las hermanas MARÍA ESTHER y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: “se fija la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,00) bolívares mensuales, la cual será recibida en dinero efectivo y a entera satisfacción de la madre, será ajustado en forma automática semestralmente en un cien por ciento 100%, asimismo, en lo relativo a gastos por vestimenta y ropa de las niñas, el padre se compromete a entregar una cantidad adicional a la pensión alimentaria y de mantenimiento de vivienda mencionadas anteriormente, durante el mes de julio y diciembre de cada año, equivalente a la cantidad de setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,00) cuyo monto será ajustado semestralmente en forma automática, mediante un aumento equivalente al cien por ciento (100%) del incremento ocurrido durante el semestre por la variación del Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV).”

El demandante de autos alegó la existencia de otra carga familiar, como lo su esposa ciudadana ANA MARÍA ROJAS DUQUE, lo cual fue demostrado a través del acta de matrimonio respectiva, por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar los montos de la obligación de manutención correspondiente a la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Del mismo modo, el demandante alega como cargas familiares a sus progenitores, ciudadanos BERTA DE LAS NIEVES OBRADOR DE PATIÑO y JOSÉ PATIÑO MOSQUERA, y a su hermana ciudadana BÁRBARA ELENA PATIÑO OBRADOR, promoviendo la testimonial jurada de los mencionados ciudadanos. Al respecto, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en el instrumento jurisprudencial antes mencionado, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de los mencionados testigos. Al respecto, esta Sala de Juicio aplicando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que los ciudadanos BERTA DE LAS NIEVES OBRADOR DE PATIÑO y JOSÉ PATIÑO MOSQUERA, fueron contestes en afirmar que no se encuentran laborando, y los gastos de su hogar son cubiertos con la ayuda del ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR. Igualmente, indicaron que el demandante se encuentra jubilado y cubre los gastos de sus hijas. Con respecto a la declaración testimonial de la ciudadana BÁRBARA ELENA PATIÑO OBRADOR, la misma fue conteste en afirmar que no se encuentra laborando, y los gastos de la familia son cubiertos por los ciudadanos JOSÉ PATIÑO y EDUARDO PATIÑO, encontrándose este último jubilado.

En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”

Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por parte demandante de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello. En el caso de autos, si bien los testigos promovidos por el demandante indicaron recibir apoyo económico del ciudadano EDUARDO PATIÑO, no fueron promovidas en lapso probatorio legal las actas de nacimiento correspondientes de las cuales se demuestre el vínculo filial entre el mencionado ciudadano con los declarantes, y el vínculo consanguíneo entre éste y la ciudadana BÁRBARA ELENA PATIÑO OBRADOR, por lo que, considera este Juzgador que la testimonial jurada no es el medio de prueba idóneo para demostrar la filiación y el consecuente derecho de manutención de los testigos, y en consecuencia, no serán tomados en cuenta al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar los montos de la obligación de manutención para la adolescente de autos.

Por otra parte, los testigos antes mencionados fueron contestes en afirmar que el demandante, ciudadano EDUARDO PATIÑO cubre los gastos de sus hijas. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, por lo que no serán tomadas en cuenta tales declaraciones.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

En otro orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la presente causa de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, fue admitida en relación con la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). No obstante, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 08, en la respectiva sentencia de Divorcio 185-A, fijó los montos de la obligación de manutención correspondiente a la citada adolescente y a la ciudadana MARÍA ESTHER PATIÑO PÉREZ, cuya acta de nacimiento corre inserta al folio treinta y dos (32) de este expediente. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana antes mencionada nació el día 30 de septiembre de 1991, por lo que cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, en consecuencia, es capaz para todos los actos de la vida civil, y encontrándose extinguida patria potestad, y por ende la representación legal de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA sobre su hija mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgador no tomará en cuenta a la ciudadana MARÍA ESTHER PATIÑO PÉREZ al momento de determinar los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la adolescente de autos, en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios treinta y dos (32) y treinta y seis (36) de la pieza principal No. 2, igualmente, tomando en consideración la cantidad de ocho mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 8.660,00) que declara percibir el demandante por concepto de canon de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 2-A, que forma parte del edificio “Colina 10”, ubicado en la calle Cerro Quintero, urbanización Las Mercedes de la Ciudad de Caracas; conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad fijada para los gastos de manutención de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que en la actualidad asciende a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensual, no es proporcional al salario que percibe el demandante, aunado a las cargas familiares que posee, habiéndose modificado los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia por parte del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 08.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, este Juzgador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO OBRADOR, en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PÉREZ VILORIA, a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MODIFICADA la obligación de manutención fijada en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de la siguiente manera: a) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos más el veintinueve coma cuatro por ciento (29,4%) del salario mínimo, que equivale a cuatro mil veintinueve bolívares con 68/100 (Bs. 4.029,68), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos más el veintinueve coma cuatro por ciento (29,4%) del salario mínimo, que equivale a cuatro mil veintinueve bolívares con 68/100 (Bs. 4.029,68). c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, más el cuarenta y ocho por ciento (48%) del salario mínimo, que equivale a cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares con 56/100 (Bs. 5.480,56).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 28 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.