REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 15443.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: NESTOR ARAUJO ZABALA Y LADY ARIAS RODRIGUEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos NESTOR ARAUJO ZABALA Y LADY ARIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.495.656 Y V-.19.098.773, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.884, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 02 de junio de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 12 de junio de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 11 de junio de 2010.-

En fecha 08 de junio de 2010, los ciudadanos NESTOR ARAUJO ZABALA Y LADY ARIAS RODRIGUEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana LADY ARIAS RODRIGUEZ, ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales podrán ser depositados en una cuenta de ahorro que la progenitora abrirá próximamente para tal fin, y/o podrá ser entregados en efectivo. Adicional a ello, ambos progenitores, cubrirán los otros gastos tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos, épocas navideñas y otros que amerite el niño de autos para su normal desarrollo físico y mental en partes iguales.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al niño, cuantas veces lo desee, todos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso; las vacaciones y épocas decembrinas serán alternadas de mutuo acuerdo.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-


Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos NESTOR ARAUJO ZABALA Y LADY ARIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.495.656 Y V-.19.098.773, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Prefecto y secretaria de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 443, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana LADY ARIAS RODRIGUEZ, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales podrán ser depositados en una cuenta de ahorro que la progenitora abrirá próximamente para tal fin, y/o podrá ser entregados en efectivo. Adicional a ello, ambos progenitores, cubrirán los otros gastos tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos, épocas navideñas y otros que amerite el niño de autos para su normal desarrollo físico y mental en partes iguales. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al niño, cuantas veces lo desee, todos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso; las vacaciones y épocas decembrinas serán alternadas de mutuo acuerdo.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 26, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/lmsm.
Exp.15443.-