República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 08751.
Causa: Partición de Comunidad Hereditaria (Tercería).
Demandantes: Gladys Rodríguez.
Demandados: Diana Vallejo, Robinson Daniel, Roger David y Rossana Ramírez Rodríguez.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.974.749, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; actuando en representación de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por la abogada Ana Espina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.471, a intentar demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos ROBINSON DANIEL RAMIREZ RODRIGUEZ representado por su progenitora ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, ROGER DAVID y ROSANA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.945.002, V- 18.741.708 y V- 16.622.561 respectivamente.

Este Tribunal, antes de admitir la presente demanda insto a la parte actora a consignar copias certificadas del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Seguidamente, la parte demandante presente escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por esta Sala de Juicio en fecha 14 de diciembre de 2006, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 29 de abril de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En escrito de fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, asistida por el abogado Julio Uzcategui, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.597, intento demanda de TERCERIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 370 y los artículos 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil en contra de los ciudadanos DIANA MILENA VALLEJO en representación de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y en contra de los ciudadanos ROBINSON DANIEL y ROGER DAVID RAMIREZ RODRIGUEZ.

Posteriormente, en auto de fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal apertura pieza por separado y admite la presente demanda, ordenando la comparecencia de los ciudadanos DIANA MILENA VALLEJO en representación de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) parte actora de la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria y los ciudadanos ROBINSON DANIEL, ROGER DAVID y ROSSANA RAMIREZ RODRIGUEZ; asimismo la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de febrero de 2010, el alguacil de éste despacho consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, quien fue notificado el día 19 del mismo mes y año. Asimismo, fueron citados los co-demandado de autos.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio, dio contestación a la demanda de tercería y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 2, ya que “…la ciudadana GLADYS solicita la citación de ROSSANA RAMIREZ RODRIGUEZ, no puede citarla, por cuanto no la ha demandado, puede observarlo en la demanda…”

En fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ ya identificada en actas, asistida previamente por su representante judicial, presento escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda por Tercería de conformidad con lo dispuesto en los artículo 370 al 376 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos DIANA MILENA VALLEJO en representación de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a los ciudadanos ROSSANA, ROBINSON DANIEL y ROGER DAVID RAMIREZ RODRIGUEZ.

Con estos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demanda en relación a la Tercería, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo cuerpo normativo.

Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda, conforme al artículo up supra son los siguientes:

“1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.

En el caso de autos, la parte demandada del presente juicio de Tercería, ciudadana DIANA VALLEJO, asistida por su abogada ANA ESPINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.471, al momento de oponer la cuestión previa en referencia, alegó que la parte actora no señaló en el libelo de la demanda a la ciudadana ROSSANA RAMIREZ RORIGUEZ como demandada, en tal sentido, no puede citarla, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la demanda deberá contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.

En ese sentido, en lo atinente al defecto alegado, se constata que al momento de interponer la demanda, la parte actora invoca textualmente lo siguiente:
“… demando por tercería, por el presente libelo y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del articulo 370 y los artículos 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos DIANA MILENA VALLEJO en representación de los menores (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a los ciudadanos ROBINSON DANIEL, ROGER DAVID RAMIREZ RODRIGUEZ, contra los cuales opongo como fundamento de la presente demanda de Tercería.
Solicito que la citación de la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO, antes identificada, en representación de los menores (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se haga en la siguiente dirección: Barrio La Pradera Baja, avenida 78, casa N° 99H-2-19, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en la persona de su apoderada doctora Ana Espina… Y a los ciudadanos ROSSANA, ROBINSON DANIEL y ROGER DAVID RAMIREZ RODRIGUEZ, en la dirección del inmueble.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis realizado a lo explanado anteriormente se desprende que efectivamente la parte actora no establecido de manera especifica el nombre, apellido y domicilio de los demandados en éste juicio de Tercería de Partición de Comunidad Hereditaria, por cuanto existe una contradicción cuando se mencionada el carácter, la cantidad de lites consorcio pasivo y sus respectivos domicilios; por lo que la parte demanda junto a su representante judicial, opuso la cuestión previa antes señalada.

Por consiguiente, la parte demandante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió en fecha 17 de mayo del presente año, consignar escrito de subsanación donde rectifica el defecto u omisión invocado, dentro de los cinco (05) días siguientes. No obstante, del citado escrito, el cual tiene como finalidad enmendar la cuestión previa opuesta en este proceso, se videncia detalladamente que fue mencionada como parte demandada además de los ciudadanos DIANA MILENA VALLEJO actuando en representación de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); ROBINSON DANIEL y ROGER DAVID RAMIREZ RODRIGUEZ a la ciudadana ROSSANA RAMREZ RODRIGUEZ; más sin embargo, cuando se refiere al domicilio del primer grupo de demandado, claramente lo señala, a los fines de practicar las correspondientes citaciones, pues, por el contrario, al indicar el domicilio del resto de los co-demandados solo expresa que es en la dirección del inmueble; por lo que se infiere que no se expresa de manera especifica el lugar donde se llevara a efecto la citación de éstos.

Continuando con lo expuesto inicialmente, éste Órgano Jurisdiccional por ser el juez el guardián del debido proceso y es quien debe mantener las garantías constitucionales del juicio, la inestabilidad del proceso, el derecho a la defensa entre otros considera necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial y valorando debidamente los argumentos y las actas de ésta causa; subsanar el respectivo libelo de demanda de tercería, en el sentido de indicar el nombre, apellido y domicilio especifico de la parte demandada; en consecuencia es forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO, asistida por la abogada Ana Espina.

b) Ordena a la parte actora ciudadana GLADUS RODRIGUEZ, subsanar los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda, por cuanto no contiene: el domicilio de los demandados, tal como lo establece el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignar un nuevo escrito libelar corregido. A tal efecto, se le otorga un término de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, para que cumpla con lo ordenado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010, bajo el No. 34. La Secretaria.

MBR/lz*
Exp. 8751