REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Expediente Nº 17131. -
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JHOENDRI CAROLINA PIRELA BARRIOS.
DEMANDADODANIEL AURERLIO, VILLASMIL HERNANDEZ.
NIÑOS: (se omite los nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JHOENDRI CAROLINA PIRELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.494.654, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Defensora Pública Décima Octava Especializada en el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada MARISEL SANQUIZ; en contra del ciudadano DANIEL AURELIO VILLASMIL HERNANDEZ, venezolano, igualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.718.846, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando en beneficio único y exclusivo del Los Niños (se omite los nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 26 de Marzo del 2.010 admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho; ordenando la citación del ciudadano DANIEL AURELIO VILLASMIL HERNANDEZ, anteriormente identificado, así como también la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
La misma fecha se decretaron medidas de embargo provisional sobre el sueldo y otros concepto que devenga el demandado, como chofer de la empresa YEMAYA, siendo ejecutadas la misma en fecha 26 de abril del 2010, por el juzgado quinto ejecutor de medidas de los municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla, y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Verificada la notificación de la fiscal especializada del Ministerio Publico y la citación del demandado de autos, quedaron emplazadas las partes para la celebración del acto conciliatorio correspondiente a la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, estando presentes en este Despacho los ciudadanos JHOENDRI CAROLINA PIRELA BARRIOS y DANIEL AURELIO VILLASMIL HERNANDEZ, anteriormente identificados; asistidos en este acto la primera de los nombrados por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, Abogada MARISEL SANQUIZ y el último de ellos por la Defensora Pública Especializada, Abogada JANEY DIAZ; los cuales celebraron un convenio en materia de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, bajo los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) quincenales, para ser depositados en la cuenta de ahorros que aperturará el Tribunal en el Banco Bicentenario.
- En lo que respecta al rubro salud, ambas partes acuerdan hacer uso del servicio de asistencia pública de salud. En relación a los medicamentos, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos.
- En relación al rubro educación, la progenitora se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, y el progenitor cubrirá los gastos de uniformes, de manera alternada cada año escolar.
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) para vestimenta, más el juguete alusivo a la época.
- El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) para el día 15 de junio de 2010, para cubrir los gastos de reparación del aire acondicionado de los niños.
- Igualmente el progenitor acuerda depositar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350.oo) para el día 30 de julio de 2010, para la compra de un televisor para sus hijos.
- Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano DANIEL VILLASMIL.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del LOS niños (se omite los nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos JHOENDRI CAROLINA PIRELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.494.654, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano DANIEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.718.846 y de mismo domicilio; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. Quedando establecido como Obligación de Manutención el siguiente régimen acordado por ambas partes:
El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) quincenales, para ser depositados en la cuenta de ahorros que aperturará el Tribunal en el Banco Bicentenario. En lo que respecta al rubro salud, ambas partes acuerdan hacer uso del servicio de asistencia pública de salud. En relación a los medicamentos, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos.En relación al rubro educación, la progenitora se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, y el progenitor cubrirá los gastos de uniformes, de manera alternada cada año escolar.En el mes de diciembre el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,oo) para vestimenta, más el juguete alusivo a la época. El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150, oo) para el día 15 de junio de 2010, para cubrir los gastos de reparación del aire acondicionado de los niños. Igualmente el progenitor acuerda depositar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350.oo) para el día 30 de julio de 2010, para la compra de un televisor para sus hijos. Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano DANIEL VILLASMIL.
3.-Así mismo este tribunal, acuerda oficiar a la empresa YEMAYA C.A a los fines de informarles sobre la presente resolución.
Publíquese y Regístrese.-
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