República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 15400
CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: LUIS HIDALGO RINCON REVILLA Y MARIA AURORA ROMERO
NIÑA: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, iniciado por los ciudadanos LUIS HIDALGO RINCON REVILLA Y MARIA AURORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.718.879 y No- V-11.721.486, en relación a la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad.-
En fecha 26 de Mayo 2009, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, publicar un edicto en el diario “La Verdad” de circulación regional, y otro se publicara en el lugar mas publico de este Juzgado, librar boletas de citación a los ciudadanos LUIS HIDALGO RINCON REVILLA Y MARIA AURORA ROMERO, antes mencionados, con el fin de que expongan lo que bien tengan en relación al procedimiento.
Dándose por notificada la Fiscal de Ministerio Publico en fecha 22 de Junio de 2009.
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto:
a) “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 26 de Mayo de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A.-) La PERENCION de la instancia, en la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, iniciado por los ciudadanos LUIS HIDALGO RINCON REVILLA Y MARIA AURORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.718.879 y No- V-11.721.486, en relación a la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
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