República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 14953
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA (POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
DEMANDANTE: JAZKER GRISELDA LOPEZ AMAYA
DEMANDADO: JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL
NIÑA: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de REVISION DE SENTENCIA (Por Régimen de Convivencia Familiar), incoada por la ciudadana JAZKER GRISELDA LOPEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.028.519, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.912.018, en relación a la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad.-

En fecha 12 de Marzo 2009, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de REVISION DE SENTENCIA (Por Régimen de Convivencia Familiar), en la misma fecha se libro boleta de citación al ciudadano Jorge Armando Acevedo Pinel, a fin de dar contestación al procedimiento, de igual manera se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 25 de Marzo de 2009.
PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto:

a) “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 02 de Junio de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A.-) La PERENCION de la instancia, en la presente causa de REVISION DE SENTENCIA (Por Régimen de Convivencia Familiar), incoada por la ciudadana JAZKER GRISELDA LOPEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.028.519, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.912.018, en relación a la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad.-


Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-