República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 17238
Causa: HOMOLOGACION DE OFRECIMIENTO DEL CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitante: JHENNIFER KARELIS, PIRELA
MEDINA PARRA, ENRIQUE
Niña: (se omite los nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .



PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud de HOMOLOGACION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos MEDINA PARRA, GENRY ENRIQUE y PIRELA ALARCON JHENNIFER KARELIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.719.624 y V-16.457.100 respectivamente, obrando en interés y beneficio de la niña (se omite los nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , el cual quedo establecido de la siguiente manera:

• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, mas CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de transporte para un total mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el N° 01050147451147113394, de la entidad financiera Mercantil, a nombre de la progenitora..-

• En relación al rubro de educación, los útiles escolares, uniformes e inscripción escolar serán sufragados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO.-

• Con respecto al rubro salud, la progenitora tiene asegurada a la niña de autos bajo la póliza de seguro ESTAR seguros la cual cubre hospitalización, emergencia, cirugía y medicamentos; en este sentido la asistencia medica y los medicamentos que el referido seguro no cubra, ambos progenitores acuerdan en cancelarlo en un CINCUENTA POR CIENTO (Bs. 50%). El progenitor se compromete a incluir a la niña de autos en una póliza de seguro de la empresa donde trabaja, lo mas pronto el sea beneficiario del seguro medico.-

• Acuerdan ambos progenitores que la deuda existente equivalente a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por concepto de manutención, en este sentido el progenitor cancelara la misma de la siguiente forma: depositada en la cuenta bancaria antes señalada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensual adicionales al concepto de manutención, por 6 meses hasta alcanzar el pago total, y el ultimo mes sera por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).-

• Para el mes de diciembre el progenitor deberá sufragar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de vestimenta y juguetes.-

• El progenitor se compromete a comprarle vestimenta y calzado a la niña para los meses de abril y agosto.

• Se acuerda el aumento automático proporcional a la manutención cuando exista prueba de que el obligado se le haya hecho incremento a sus ingresos, todo ello de conformidad con el articulo 369 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 04 de junio de 2.010, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, si bien es cierto que aun cuando este sentenciador se había pronunciado sobre el fondo de la presente causa dictando el correspondiente fallo, no es menos cierto que el acuerdo celebrado entre los progenitores de la niña de autos es más beneficioso para la misma, en virtud de los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, por lo que a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta el interés superior de la mencionada niña (se omite los nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos MEDINA PARRA, GENRY ENRIQUE y PIRELA ALARCON JHENNIFER KARELIS, antes identificados, en beneficio de la niña (se omite los nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, mas CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de transporte para un total mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el N° 01050147451147113394, de la entidad financiera Mercantil, a nombre de la progenitora..-
En relación al rubro de educación, los útiles escolares, uniformes e inscripción escolar serán sufragados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO.-
Con respecto al rubro salud, la progenitora tiene asegurada a la niña de autos bajo la póliza de seguro ESTAR seguros la cual cubre hospitalización, emergencia, cirugía y medicamentos; en este sentido la asistencia medica y los medicamentos que el referido seguro no cubra, ambos progenitores acuerdan en cancelarlo en un CINCUENTA POR CIENTO (Bs. 50%). El progenitor se compromete a incluir a la niña de autos en una póliza de seguro de la empresa donde trabaja, lo mas pronto el sea beneficiario del seguro medico.-
Acuerdan ambos progenitores que la deuda existente equivalente a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por concepto de manutención, en este sentido el progenitor cancelara la misma de la siguiente forma: depositada en la cuenta bancaria antes señalada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensual adicionales al concepto de manutención, por 6 meses hasta alcanzar el pago total, y el ultimo mes sera por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).-
Para el mes de diciembre el progenitor deberá sufragar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de vestimenta y juguetes.-
El progenitor se compromete a comprarle vestimenta y calzado a la niña para los meses de abril y agosto.
Se acuerda el aumento automático proporcional a la manutención cuando exista prueba de que el obligado se le haya hecho incremento a sus ingresos, todo ello de conformidad con el articulo 369 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

C) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto a la secretaria de este Tribunal expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Líbrese boleta de notificación. Expídanse.-

Publíquese y Regístrese.