REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXPEDIENTE: 17572
CAUSA: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: NEGRETTE GONZALEZ, MARCOS Y FERRER MOLERO, IRAINETH
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos MARCOS BENITO NEGRETTE GONZALEZ E IRAINETH COROMOTO FERRER MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.718.594 y V-21.371.437 respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los ciudadanos MARCOS BENITO NEGRETTE GONZALEZ E IRAINETH COROMOTO FERRER MOLERO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

“…El progenitor se compromete a fijar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificados, los cuales comenzará a suministrar de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) todos los días sábados de cada semana, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuarios, los gastos que genera la educación y otros. En la época decembrina cubriré la mitad del gasto para el vestuario y de los respectivos juguetes de sus hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases e intereses de los niños antes nombrados, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA...”.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARCOS BENITO NEGRETTE GONZALEZ E IRAINETH COROMOTO FERRER MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.718.594 y V-21.371.437 respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En consecuencia: “…El progenitor se compromete a fijar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificados, los cuales comenzará a suministrar de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) todos los días sábados de cada semana, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuarios, los gastos que genera la educación y otros. En la época decembrina cubriré la mitad del gasto para el vestuario y de los respectivos juguetes de sus hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases e intereses de los niños antes nombrados, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA...”.-

c) Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA





En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 33.-



La Secretaria.




MBR/Wjom*
Exp. 17572.-