República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17191.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JUAN MANUEL SOSA NOBOA
AMANDA JOSE BRICEÑO DE ARMAS
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN MANUEL SOSA NOBOA Y AMANDA JOSE BRICEÑO DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.409.054 y V-16.121.251 respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 317, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 29 de abril de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN MANUEL SOSA NOBOA Y AMANDA JOSE BRICEÑO DE ARMAS. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a) 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al 185-A del Código Civil. Es todo…”.-

En fecha 04 de mayo de 2010, fue escuchada la opinión del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora AMANDA JOSE BRICEÑO DE ARMAS.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar al niños en las tardes o uno de los dos días del fin de semana, y conducirlo a un lugar distinto de su residencia, ello en razón de que hemos decidido que dicho régimen sea abierto siempre y cuando las visitas o salidas no causen perturbación con sus horas de estudio, clases y otras actividades docentes, o con sus horas de sueño. Igualmente ambos padres se compromete a notificarle el uno al otro, cuando así lo requieran, a cerca del lugar donde se encuentre el niño. Así mismo, el padre podrá mantener comunicación con su hijo mediante medios electrónicos, telefónicos y afines. A los fines de mantener el contacto frecuente y disfrute del niño con ambos padres, ambas partes convienen que para las fechas festivas y de vacaciones, tales como: semana santa, carnaval, vacaciones escolares, navidad y fin de año, entre otras, las mismas serán compartidas. En el caso de las vacaciones escolares, y en caso de semana santa y carnaval, así como 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero estas serán alternadas entre ambos padres, previo acuerdos y tomando en cuenta siempre el interés superior del niño y su opinión.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano JUAN MANUEL SOSA, acepta continuar con dicha obligación mediante el retiro mensual del veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga como trabajador al Servicio de la Biblioteca del Núcleo Humanístico del la Universidad del Zulia, Raúl Osorio Lazo, retiro que ha estado vigente por orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No 2, según juicio de Obligación de Manutención contenido en el expediente No 14869, y depositado a orden de ese mismo Tribunal en la cuenta de ahorros a beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), No 0007-0098-39-0080221204, y con este monto se cobre las necesidades mensuales de alimento, educación, recreación y vivienda de nuestro hijo. De igual forma, ambas partes acordamos que a los fines del cumplimiento de la manutención de nuestro hijo, el ciudadano JUAN MANUEL SOSA, acepta que se continué con los descuentos del veinte por ciento (20%) de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales en caso de retiro, que pueda recibir en su condición de trabajador, y con estas cubrir la recreación, gastos de inscripción, juguetes y vestidos en épocas navideñas, entre otros. Igualmente este se compromete a cubrir los gastos médicos y de hospitalización en que pueda incurrir el niño mediante el seguro que ofrece la universidad para la cual labora.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL SOSA NOBOA Y AMANDA JOSE BRICEÑO DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.409.054 y V-16.121.251 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 317, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora AMANDA JOSE BRICEÑO DE ARMAS. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar al niños en las tardes o uno de los dos días del fin de semana, y conducirlo a un lugar distinto de su residencia, ello en razón de que hemos decidido que dicho régimen sea abierto siempre y cuando las visitas o salidas no causen perturbación con sus horas de estudio, clases y otras actividades docentes, o con sus horas de sueño. Igualmente ambos padres se compromete a notificarle el uno al otro, cuando así lo requieran, a cerca del lugar donde se encuentre el niño. Así mismo, el padre podrá mantener comunicación con su hijo mediante medios electrónicos, telefónicos y afines. A los fines de mantener el contacto frecuente y disfrute del niño con ambos padres, ambas partes convienen que para las fechas festivas y de vacaciones, tales como: semana santa, carnaval, vacaciones escolares, navidad y fin de año, entre otras, las mismas serán compartidas. En el caso de las vacaciones escolares, y en caso de semana santa y carnaval, así como 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero estas serán alternadas entre ambos padres, previo acuerdos y tomando en cuenta siempre el interés superior del niño y su opinión.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano JUAN MANUEL SOSA, acepta continuar con dicha obligación mediante el retiro mensual del veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga como trabajador al Servicio de la Biblioteca del Núcleo Humanístico del la Universidad del Zulia, Raúl Osorio Lazo, retiro que ha estado vigente por orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No 2, según juicio de Obligación de Manutención contenido en el expediente No 14869, y depositado a orden de ese mismo Tribunal en la cuenta de ahorros a beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), No 0007-0098-39-0080221204, y con este monto se cobre las necesidades mensuales de alimento, educación, recreación y vivienda de nuestro hijo. De igual forma, ambas partes acordamos que a los fines del cumplimiento de la manutención de nuestro hijo, el ciudadano JUAN MANUEL SOSA, acepta que se continué con los descuentos del veinte por ciento (20%) de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales en caso de retiro, que pueda recibir en su condición de trabajador, y con estas cubrir la recreación, gastos de inscripción, juguetes y vestidos en épocas navideñas, entre otros. Igualmente este se compromete a cubrir los gastos médicos y de hospitalización en que pueda incurrir el niño mediante el seguro que ofrece la universidad para la cual labora.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 07 del mes de junio de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.21, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17191.-
MBR/Rvm*.