REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 15143.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ Y MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ Y MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 23.274.160 y 13.958.464 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZALEZ URIBE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.777, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 05 de junio de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 02 de junio de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010, los ciudadanos DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ Y MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será de forma abierta, todos los días de la semana procurando que no interfiera con las actividades propias de los niños, y tomando en consideración la finalidad mas conveniente al bienestar de nuestros menores hijos habidos en el matrimonio, el padre deberá coadyuvar con su madre, dentro del limite de sus posibilidades y responsabilidades en la vigilancia, salud, recreación, orientación y educación de los niños. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval días feriados y época navideñas, serán compartidos con cada unos de los progenitores, decidiéndose en la oportunidad correspondiente y de acuerdo a las conveniencias de los niños, con la cual los progenitores compartirán cada periodo.-
• En relación a la obligación de manutención, le corresponde a su legitimo padre
La satisfacción de la pensión alimentaría, la cual se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) mensuales, con la finalidad de contribuir con todos los gastos de los menores. Así mismo se obliga a colaborar con el suministro de los uniformes, útiles escolares, medicinas, en caso de se necesarias; necesidades materiales, en el periodo vacacional, igualmente deberá colaborar con la satisfacción de las necesidades espirituales que requiera, especialmente en las acostumbradas para el mes de diciembre de cada año. el ciudadano DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ, se compromete a comprar todos los juguetes para la navidad y fin de año, por una parte, y por la otra, la ciudadana MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA, cubrirá de manera directa el concepto inherente a vestido o ropa, propios de navidad y año nuevo de cada año. De igual forma, cada uno de los progenitores cubrirá de manera respectiva los gastos propios de diversión y distracción del niño, cuando éste esté en compañía de cada uno.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ Y MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 23.274.160 y 13.958.464 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el día 11 de noviembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 144, expedida por la mencionada autoridad.

• Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será de forma abierta, todos los días de la semana procurando que no interfiera con las actividades propias de los niños, y tomando en consideración la finalidad mas conveniente al bienestar de nuestros menores hijos habidos en el matrimonio, el padre deberá coadyuvar con su madre, dentro del limite de sus posibilidades y responsabilidades en la vigilancia, salud, recreación, orientación y educación de los niños. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval días feriados y época navideñas, serán compartidos con cada unos de los progenitores, decidiéndose en la oportunidad correspondiente y de acuerdo a las conveniencias de los niños, con la cual los progenitores compartirán cada periodo.- 4) En relación a la obligación de manutención, le corresponde a su legitimo padre la satisfacción de la pensión alimentaría, la cual se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) mensuales, con la finalidad de contribuir con todos los gastos de los menores. Así mismo se obliga a colaborar con el suministro de los uniformes, útiles escolares, medicinas, en caso de se necesarias; necesidades materiales, en el periodo vacacional, igualmente deberá colaborar con la satisfacción de las necesidades espirituales que requiera, especialmente en las acostumbradas para el mes de diciembre de cada año. el ciudadano DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ, se compromete a comprar todos los juguetes para la navidad y fin de año, por una parte, y por la otra, la ciudadana MAIRA ISABEL GOMEZ URDANETA, cubrirá de manera directa el concepto inherente a vestido o ropa, propios de navidad y año nuevo de cada año. De igual forma, cada uno de los progenitores cubrirá de manera respectiva los gastos propios de diversión y distracción del niño, cuando éste esté en compañía de cada uno.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 15, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/Rvm*
Exp.15143