REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 16575
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO y HECTOR ISMAEL NUÑEZ URDANETA.
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO y HECTOR ISMAEL NUÑEZ URDANETA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17835.429 y 14.590.354, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.913; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de mayo de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 113, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO y HECTOR ISMAEL NUÑEZ URDANETA, anteriormente identificados, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 15 de diciembre de 2009l No. 04, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO y HECTOR ISMAEL NUÑEZ URDANETA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.835.429 y 14.590.354, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y estudio del niño. Asi mismo, podrá llevárselo de paseo cuando lo considere oportuno; previa autorización de la madre. Las temporadas vacacionales y navideñas igualmente podrá compartir con el niño en las fechas que acuerde con la progenitora, considerando siempre la opinión favorable del niño respecto a estas situaciones. El Niño no podrá salir de la jurisdicción del estado Zulia sin la previa autorización de la madre.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) mensuales, como cuota fija mensual por pensión de alimentos en dinero en efectivo que recibirá la progenitora, y para ello se firmaran recibos de pago en señal de recibido todos los últimos días de cada mes, cantidad que aumentará el progenitor anualmente de acuerdo con los índices de inflación determinados por el banco central de Venezuela.
En el mes de agosto, ambos progenitores convienen en compartir de por mitad, en un porcentaje de 50% cada uno, a fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares para comprarlos de forma oportuna.
En el mes de diciembre, adicional a la pensión de obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) aparte el regalo del niño Jesús típico de la época decembrina.
En cuanto a la salud la progenitora como oficial de la Guardia Nacional la institución le brinda para su menor hijo beneficios médicos otorgados por el Ministerio del poder popular para la Defensa que consisten en medicamentos, hospitalización y consultas, aparte entre la misma institución Guardia nacional y la ciudadana KARINA TOUS se cancela una póliza por la empresa Seguros Horizonte que de igual manera le brinda al niño beneficios para la salud. Sin embargo cualesquiera otro gasto derivado de consultas, exámenes, medicamentos serán cancelados de por mitad en un porcentaje de 50% cada uno.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 183.
La Secretaria


MBR/maa.
Exp. Nº 16575