REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Exp.: 1 4 5 1 5.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: YASMIN PACHECO BARRIOS y RONALD MARQUEZ GAFARO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA; actuando en su carácter de FISCAL ESPECIALIZADA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO; en relación con el acuerdo firmado por los ciudadanos YASMIN PACHECO BARRIOS y RONALD MARQUEZ GAFARO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.120.683 y V- 22.250.164, respectivamente; actuando en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (3) años de edad.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y citó a la parte demandada.-

En fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes, mediante sentencia interlocutoria No. 53; en el cual los ciudadanos YASMIN PACHECO BARRIOS y RONALD MARQUEZ GAFARO; acordando a favor de la niña de autos, lo siguiente:

“a) El padre actualmente tiene una deuda de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) debido a tres semanas de pensiones caídas, además de unos gastos médicos, que el mismo acepta adeudar, y ofrece pagarla de la siguiente manera: DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 260,oo), que se distribuyen en CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) de la pensión, más VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) como pago de la deuda; y ahora el pago se hará quincenal, y se entregará en efectivo a la ciudadana YASMIN PACHECO, quién firmará un recibo como constancia de haberlas recibido. El referido día se hizo entrega de un récipe médico con dos medicinas las cuales se compromete a entregar el día 09 de diciembre de 2008; y el sábado 13 de diciembre de 2008, comenzará con el pago de lo acordado.-
b) GASTOS ESCOLARES, 50% cada uno de los padres.
c) MÉDICOS: El padre aportará el 100% de dichos gastos.
d) NAVIDAD: El padre aportará la ropa y calzado de la niña, y cada padre le dará un regalo.”


En diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, la abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA; actuando en su carácter de FISCAL ESPECIALIZADA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO; alegó: “… que la ciudadana YASMIN PACHECO, acudió a su despacho manifestando que el ciudadano RONALD MARQUEZ, desde hace 4 meses no da cumplimiento a lo aprobado y homologado por este digno tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008.”

En fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria No. 63, de fecha 16 de diciembre de 2008, y ordenó la notificación del ciudadano RONALD MARQUEZ GAFARO.-

Verificada la notificación del referido ciudadano, en fecha 13 de mayo de 2010; procedió la FISCAL ESPECIALIZADA VIGÉSIMA NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO; en compañía de YASMIN PACHECO, a solicitar la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes.-

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 63, de fecha 16 de diciembre de 2008. En ese sentido, la progenitora, ciudadana YASMIN PACHECO BARRIOS, manifestó que el progenitor ha incumplido con su obligación, desde el mes de Diciembre de 2009; hasta la actualidad; refiriendo que en el aludido acuerdo se comprometió con:
“a) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES QUINCENALES, (Bs. 260,00) que incluye la correspondiente obligación de manutención, y Veinte Bolívares como pago de la deuda previa, de Cuatrocientos Bolívares. Adeudando dichas cantidades, desde el mes de diciembre de 2009, hasta la actualidad.-
b) Así mismo, adeuda, unos gastos médicos, que el mismo progenitor aceptó y se comprometió
c) Tampoco, ha cumplido con la ropa y los regalos de navidad.-“


Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de lo cual se demostró lo siguiente:
- Con relación al monto, el cual el obligado se comprometió a cancelar; por obligación de manutención, más pago de la deuda atrasada, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) QUINCENALES. En ese sentido, al sumar dicha cantidad, por dos quincenas, asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,oo) como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL; ahora bien en virtud que desde el mes de diciembre del año 2009, hasta el mes de mayo de 2010; transcurrieron seis (6) meses; la deuda total es de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,oo).- No obstante, por cuanto el ciudadano RONALD MARQUEZ GAFARO, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó haber cumplido con dicho monto, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de esta obligación; este Juzgador observa que no fueron desvirtuados los hechos expuestos por la progenitora.

- Por otra parte, el progenitor se comprometió a cubrir unos gastos médicos, ropa y regalos de navidad. En tal sentido, por cuanto no se observa de las actas ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de este rubro; éste Juzgador no emite pronunciamiento alguno respecto al mismo.-

En tal sentido, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 63 de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, y decreta medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad adeudada, la cual se expresará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 02 de junio de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 63, de fecha 16 de diciembre de 2008, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,oo).-
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: La cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,oo); deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano RONALD MARQUEZ GAFARO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.250.164, como empleado al servicio de la Empresa SAL ZULIANA, C.A. (SALSUCA), ubicado en la Calle 114, N° 52-51, Barrio Los Estanques Maracaibo del Estado Zulia. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04.-
3. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-
Publíquese. Regístrese. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 22 y se ofició bajo el No. 10-1886. La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. 14515.-