REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 7 5 5 7
Causa: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR.
Demandante: JULIO CESAR CHAVEZ FERMÍN
Demandado: EGYANIS DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ TROCONIS.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR, formulada por el ciudadano JULIO CESAR CHAVEZ FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.705.070; debidamente asistido por la abogada LISBETH BRACAMONTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, en relación con su hija, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana EGYANIS DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 15.012.379.-

En fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, la cual fue agregada a las actas, en fecha 17 de junio de 2010.-

Ahora bien, presentes en esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04, el día 23 de junio de 2010, los ciudadanos JULIO CESAR CHAVEZ FERMÍN y EGYANIS DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ TROCONIS, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, celebrar un convenio EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en el cual acordaron:
a) Fijar un régimen de convivencia familiar provisional para el progenitor, quien podrá visitar y compartir con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en su tiempo libre, dentro del hogar materno, respetando siempre el horario de descanso de la niña.-
b) Igualmente, ambas partes acordaron someterse a las evaluaciones psicológicas y sociales necesarias, con el objeto de esclarecer el presente caso, en beneficio y garantía de los derechos de la niña de autos.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio DE CARÁCTER PROVISIONAL, QUE EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR CHAVEZ FERMÍN y EGYANIS DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ TROCONIS, antes identificados, en relación con su hija, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
2. Queda establecido como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, el acordado por las partes:
a) El progenitor, quien podrá visitar y compartir con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en su tiempo libre, dentro del hogar materno, respetando siempre el horario de descanso de la niña.-
b) Igualmente, ambas partes acordaron someterse a las evaluaciones psicológicas y sociales necesarias, con el objeto de esclarecer el presente caso, en beneficio y garantía de los derechos de la niña de autos.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 29 de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 173.-

MBR/ajrg
Exp. Nº 17557