República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16960.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Julio César Marín Bethancourt.
Demandado: Margot del Cristo Martínez Vergara.
Beneficiarios: Julio David Marín Martínez.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por la abogada JACQUELINE HERNÁNDEZ PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.528, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN BETHANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.036.337, domicilio en el Estado Apure, en contra de la ciudadana MARGOT DEL CRISTO MARTÍNEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.877.166, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el ciudadano JULIO DAVID MARÍN MARTÍNEZ.
En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la ciudadana MARGOT DEL CRISTO MARTÍNEZ VERGARA, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 12 de marzo de 2010.
Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 08 de abril de 2010 este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana MARGOT DEL CRISTO MARTÍNEZ VERGARA, mediante un único cartel de citación en el Diario La Verdad, siendo agregada a las actas la respectiva publicación en día 21 de abril de 2010.
En fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal designó a la abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, como defensora ad litem de la ciudadana MARGOT DEL CRISTO MARTÍNEZ VERGARA, y en fecha 25 de mayo de 2010 fue agregada a las actas la boleta de notificación de la citada abogada, quien en fecha 28 de mayo de 2010 aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.
Verificada la citación de la defensora ad – litem de la parte demandada, abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, en fecha 10 de junio de 2010 la citada abogada dio contestación a la presente demanda.
En diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la abogada JACQUELINE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De las actas procesales, y específicamente del acta de nacimiento No. 1311, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JULIO DAVID MARÍN MARTÍNEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, se evidencia que el citado ciudadano nació el día 13 de abril de 1992, por lo que cuenta con dieciocho años de edad a la presente fecha.
Igualmente, se evidencia que la presente demanda fue incoada el día 01 de marzo de 2010, fecha en la cual el beneficiario de autos no había alcanzado la mayoría de edad, por lo que en fecha 04 de marzo de 2010 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MARGOT DEL CRISTO MARTÍNEZ VERGARA, en representación de su hijo JULIO DAVID MARÍN MARTÍNEZ.
No obstante, este juzgador observa que en fecha 07 de junio de 2010, fue perfeccionada la citación de la parte demandada, siendo consignada a las actas la boleta de citación de la abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana MARGOT DEL CRISTO MARTÍNEZ VERGARA, evidenciándose del acta de nacimiento No. 1311, que el ciudadano JULIO DAVID MARÍN MARTÍNEZ había alcanzado la mayoría de edad para dicha fecha.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 136 y 142, dispone lo siguiente:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de Apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Artículo 142: “Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.”
De las normas antes transcritas, se infiere que a partir del día en que adquirió la mayoría de edad el ciudadano JULIO DAVID MARÍN MARTÍNEZ, éste posee el ejercicio pleno de sus derechos, y en consecuencia, la capacidad para actuar en juicio, siendo la representación un atributo de la patria potestad, habiéndose extinguido la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija…”, en concordancia con los artículos 347 y 348 ejusdem.
En ese sentido, al no encontrarse legitimada la ciudadana MARGOT DEL CRISTO MARTÍNEZ VERGARA para actuar en el presente juicio en representación de su hijo JULIO DAVID MARÍN MARTÍNEZ, resulta improcedente la citación practicada en la persona de MARIVICT SANDREA, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana MARGOT DEL CRISTO MARTÍNEZ VERGARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” De dicha norma se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgador necesario reponer la causa al estado de librar boleta de citación al ciudadano JULIO DAVID MARÍN MARTÍNEZ, con el objeto de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada, en horas de despacho comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a fin de dar contestación a la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención. Igualmente, el citado ciudadano deberá estar presente en este Órgano Jurisdiccional el mismo día, a las 10:00 a.m., a fin de celebrar un acto conciliatorio entre éste y el ciudadano CESAR MARÍN BETHANCOURT, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De esta manera, quedan nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 24 de marzo de 2010. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- Repone la causa al estado de librar boleta de citación al ciudadano JULIO DAVID MARÍN MARTÍNEZ, con el objeto de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada, en horas de despacho comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a fin de dar contestación a la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención. Igualmente, el citado ciudadano deberá estar presente en este Órgano Jurisdiccional el mismo día, a las 10:00 a.m., a fin de celebrar un acto conciliatorio entre éste y el ciudadano CESAR MARÍN BETHANCOURT, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 24 de marzo de 2010.
- Se insta a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia definitiva No. 33, de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, según expediente No. 29604.
Publíquese, regístrese, líbrese boleta de citación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 164 y se libró boleta de citación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 16960.
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