República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
EXPEDIENTE: 16326.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN AÑEZ.
APODERADA JUDICIAL: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS.
DEMANDADO: NELSON JOSÉ PEÑA RINCÓN.
APODERADO JUDICIAL: MELQUIADES PELEY.
NIÑA: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.012.864, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, a intentar demanda de Cumplimiento de Sentencia de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.031.266, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA RINCÓN, asistido por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, se dio por citado en el presente juicio mediante poder apud acta otorgado al citado abogado.
En escrito de fecha 13 de mayo de 2010, el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“niego, rechazo y contradigo que mi mandante no haya cumplido con su sagrada obligación de manutención para con su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), desde la fecha en que se publicó la sentencia de divorcio antes mencionada.”
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios del seis (6) al ocho (8), y del veintiséis (26) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del expediente signado con el No. 3476, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Separación de Cuerpos solicitado por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN AÑEZ y NELSON JOSÉ PEÑA RINCÓN, en el cual se dictó sentencia definitiva No. 33, en fecha 22 de noviembre de 2004, donde se declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y se fijó lo concerniente a las instituciones familiares a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en la misma fecha.
- Corre al folio nueve (9) de este expediente, acta de nacimiento No. 41, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la citada niña y los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN AÑEZ y NELSON JOSÉ PEÑA RINCÓN.
- Corre a los folios del diez (10) al doce (12), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), y sesenta y uno (61) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del quince (15) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, ubicado en el piso tercero del Edificio “Oceanía”, que forma parte del Conjunto Residencial Los Continentes, ubicado en la calle 95-A, marcado con el No. 66G-300, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2000, quedando registrado bajo el No. 46, protocolo 1°, tomo 23°, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el derecho de propiedad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN AÑEZ sobre el referido inmueble.
- Corre a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de este expediente, facturas expedidas por la Unidad Educativa Preescolar María Centeno, que serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar el calculo matemático para determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del progenitor, en virtud de considerarlas pertinentes, por cuanto se refieren a los rubros acordados por las partes en el convenio de obligación de manutención. De dichos comprobantes se evidencian: los gastos de mensualidades, y gastos de actividades complementarias de la niña de autos.
- Corre al folios sesenta (60) de este expediente, factura de cobro de la empresa ENELVEN, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gastos esencial de subsistencia. De la misma se evidencia; el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la parte demandante.
- Corre al folio setenta (70) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Multinacional de Seguros, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1706, de fecha 20 de mayo de 2010. De la misma se evidencia: que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN se encuentra asegurada por dicha compañía bajo la póliza No. 33-01-1590, encontrándose la niña de autos incluida como beneficiaria.
- Corre a los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Preescolar María Centeno, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1705, de fecha 20 de mayo de 2010. De la misma se evidencia: que la niña de autos cursa estudios en dicho Plantel, siendo su representante la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN y es la persona que “ha procedido permanentemente, y de manera puntual y satisfactoria, a realizar todos los pagos correspondientes a los procesos de inscripción, mensualidades y gastos generales asociados a la escolaridad de la niña…”
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Cumplimiento de Sentencia de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, la parte demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN AÑEZ alegó que el progenitor ha incumplido con su obligación de manutención, fijada mediante sentencia definitiva No. 33, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de la siguiente manera:
“El padre NELSON JOSÉ PEÑA RINCÓN se compromete a suministrarle a su hija por concepto de obligación alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente se compromete a cancelar los gastos que pudieran ocasionarse por los conceptos de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes, vestidos y guardería… el progenitor deberá cancelar una cantidad de cien bolívares extras en los meses de agosto y diciembre.”
Conforme a lo antes expuesto, el progenitor debió cancelar por concepto de monto mensual de manutención para su hija desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de junio de 2010, la cantidad de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6.700,00), a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales.
Durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento del monto mensual de manutención, fijado a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). No obstante, se evidencia de la copia de la libreta de la cuenta de ahorro No. 0003-0050-14-0101324006 del Banco Industrial de Venezuela, que corre a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de este expediente, que el demandado canceló la cantidad de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,00) por este concepto, razón por la cual, la cantidad adeudada asciende a seis mil ochenta bolívares (Bs. 6.080,00).
Con respecto al rubro escolar, fue demostrado a través de la comunicación emanada de la Unidad Educativa Preescolar María Centeno, que el progenitor debió cancelar por concepto de matrícula, boletín, seguro, bienestar estudiantil y mensualidad desde el mes de diciembre de 2004 al mes de junio de 2010, la cantidad de catorce mil trescientos veintidós bolívares (Bs. 14.322,00), más la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) anuales, por concepto de cuota extraordinaria en el mes de agosto. En tal sentido, por cuanto el demandado no promovió ningún medio de prueba que demuestre el cumplimiento de este rubro, la cantidad adeudada por este concepto asciende a catorce mil ochocientos veintidós bolívares (Bs. 14.822,00).
Del mismo modo, el ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA RINCÓN debió cancelar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por concepto de cuota extraordinaria del mes de diciembre, correspondiente a los años del 2004 al 2009, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, de lo cual el citado ciudadano no demostró el cumplimiento de dicha cantidad.
Por último, con relación a los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, juguetes y vestido de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), durante el lapso probatorio legal, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN AÑEZ no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestren los gastos efectuados por ésta respecto de dichos conceptos, razón por la cual, no es posible determinar las cantidades adeudadas por el ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA RINCÓN.
Luego de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal observa que el monto adeudado por el ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA RINCÓN asciende a VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 21.502,00).
En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2004, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
En consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador considera que la presente acción de Cumplimiento de Sentencia de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Sentencia de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN AÑEZ, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA RINCÓN, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del mencionado ciudadano por la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 21.502,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 28 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 77 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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