Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 2942.
Causa: AUTORIZACIÓN PARA VENDER Y COMPRAR INMUEBLE.
Solicitante: OSWALDO ENRIQUE RECIO PÉREZ.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Autorización para Vender y Comprar Inmueble, suscrita por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RECIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.389.118, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JEFFRY GUERRERO BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 128.055, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, instó a la parte a: 1) Consignar copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes descritos en el escrito de solicitud. 2) Consignar proyecto de compra – venta, indicando el monto de dicha operación. 3) Consignar certificación de gravamen del inmueble objeto de compra. 4) Consignar original de la declaración sucesoral del causante. 5) Nombrar a la persona más idónea para ejercer el cargo de curador especial de los niños de autos; asimismo, ordenó escuchar la opinión del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 08 de agosto de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 05 de agosto de 2008.

En fecha 03 de junio de 2009, fue escuchada la opinión de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la abogada ELVA FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.907, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE RECIO PÉREZ, propuso como curadora especial de los niños de autos a la ciudadana OMAIRA BOLIVIA SÁNCHEZ DE PÉREZ, quien fue designada por este Tribunal para dicho cargo en fecha 08 de junio de 2009.

En diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana OMAIRA BOLIVIA SÁNCHEZ DE PÉREZ, asistida por la abogada ELVA FUENMAYOR, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En este orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 18 de junio de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Perimida la instancia en el presente juicio de Autorización para Vender y Comprar Inmueble, solicitado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RECIO PÉREZ, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 146. La Secretaria.
MBR/kpmp.